Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyense los artículos 132, 133, 134, y 135 del Código de Instrucción Criminal, por los siguientes: "Art. 132. Siempre que en la sentencia anterior, el Juez haya conocido de la causa con intervención del Jurado, el Tribunal deberá convocar a los jueces de hecho y aplicará la ley con arreglo a su declaración. Art. 133. Cuando la causa en primera instancia no se hubiese sentenciado con intervención del Jurado, se observará el procedimiento establecido en los artículos 128, 129, y 130, tanto para la tramitación del asunto, como la prueba, y el Tribunal fallará por sí solo. Art. 134. En los casos del artículo 132, el Tribunal, previa la substanciación indicada en el artículo precedente, conocerá con un Tribunal de Jurados compuesto de ocho miembros. Art. 135. Los Jurados con los miembros titulares del Tribunal, conocerán de los hechos, y los últimos sólo de la aplicación del derecho y determinación de la pena."