Ley7912·1925

ELECCIONES NACIONALES. CAMARA DE SENADORES. CAMARA DE DIPUTADOS. INTEGRACION. REGISTRO CIVICO NACIONAL. REGULACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/10/1925

Fecha de publicación

27/10/1925

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

La Cámara de Representantes se compondrá de ciento veintitrés miembros.

Artículo 2Artículo 2

En los años en que deban realizarse elecciones de Representantes, la Corte Electoral fijará dentro de los treinta días siguientes a la clausura del período de calificación, el número de representantes que corresponderá a cada Departamento.

Artículo 3Artículo 3

Para determinar el número de representantes correspondientes a cada Departamento, se seguirá este procedimiento: A) Se determinará la cifra electoral nacional agregando al número total de votos válidos emitidos en el país en la última elección, el de los ciudadanos que se hubieran incorporado al Registro Cívico, válidamente, y por primera vez desde la fecha de la última elección. B) Se determinará la cifra electoral departamental, agregando al número total de votos válidos correspondientes a cada Departamento en la última elección el de los ciudadanos que se hubieran incorporado al Registro Cívico Nacional, válidamente, por primera vez y en el correspondiente Departamento, desde la fecha de la última elección. En caso de varias elecciones simultáneas, se tomará para todas las operaciones que anteceden, aquélla en que se hubiera emitido mayor número de votos válidos en todo el país. C) Se determinará el cociente de representación dividiendo la cifra electoral nacional por ciento veintitrés. D) Se dividirá la cifra electoral de cada Departamento por el cociente de representación, asignándose a cada Departamento tantos representantes como unidades tenga el cociente de esta nueva división.

Artículo 4Artículo 4

Si realizada la operación precedente quedaran cargos por distribuir, se procederá a asignarlos, uno por uno, a los Departamentos en la forma siguiente: 1.° Se dividirá la cifra electoral de cada Departamento por el número de representantes que le hubieran sido ya asignados en operaciones anteriores más uno, y se adjudicará un representante más al Departamento que presente un cociente mayor. 2.° Se repetirá esta operación tantas veces cuantas fueren necesarias hasta adjudicar uno por uno todos los cargos que no hubieran sido distribuídos al aplicar el inciso D), del artículo anterior. 3.° No obstante, si a un Departamento le hubiese correspondido en cualquiera de estas operaciones un número de representantes igual o mayor al que expresare la relación matemática entre la cifra electoral del Departamento y la cifra electoral del país, dicho Departamento no se tomará en cuenta para las operaciones ulteriores establecidas en este artículo.

Artículo 5Artículo 5

En las elecciones de Colegios Electores de Senador, miembros de las Asambleas Representativas, Concejos de Administración Local y Juntas Electorales, las Juntas Electorales practicarán el escrutinio en la forma siguiente: A) Se contarán todos los votos válidos que correspondan a la circunscripción. B) Se determinará para cada elección el cociente electoral, dividiendo el total de votos válidos correspondientes a la circunscripción por el número de puestos electivos que correspondan a ella. C) Se agruparán y contarán todos los votos válidos que tengan el mismo lema y se le adjudicará a cada lema tantos puestos electivos como veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos obtenidos por el lema. D) Para la distribución de los puestos restantes, se dividirá el número de votos de cada lema por el de puestos que ya se le hayan adjudicado más uno y se asignará un puesto más al lema que dé un cociente mayor en esta última operación. En varios cocientes iguales fueran los mayores, se asignará un puesto más a cada lema correspondiente, siempre que alcanzare el número de puestos a distribuir. Si ese número no alcanzare, la asignación se hará a los demás por el orden decreciente del número total de votos válidos que cada lema haya obtenido en la circunscripción. E) Se repetirá la operación precedente tantas veces cuantas sean necesarias hasta adjudicar uno por uno todos los puestos restantes.

Artículo 6Artículo 6

Fijado el número de puestos correspondientes a cada lema, se le distribuirá entre los sublemas con arreglo a la siguiente disposición: 1.o Se determinará el cociente de cada lema, dividiendo el total de sus votos válidos correspondientes a la circunscripción, por el número de puestos adjudicados a dicho lema en las operaciones anteriores. 2.o Se agruparán y contarán todos los votos válidos que tengan el mismo sublema y se le adjudicará a cada sublema, tantos puestos electivos como veces esté contenido el cociente del lema en el número de votos obtenidos por el sublema. 3.o Para la distribución de los puestos restantes se dividirá el número de votos de cada sublema por el de puestos que ya se le haya adjudicado más uno, y se asignará un puesto más al sublema que dé un cociente mayor en esta última operación. Si varios cocientes iguales fueran los mayores, se asignará un puesto más a cada sublema correspondiente siempre que se alcanzare el número de puestos a distribuir. Si ese número no alcanzare la asignación se hará a los sublemas por el orden decreciente del número total de votos válidos que cada sublema haya obtenido en la circunscripción. 4.o Se repetirá la operación precedente tantas veces cuantas sean necesarias hasta adjudicar uno por uno todos los puestos restantes.

Artículo 7Artículo 7

Fijado el número de puestos correspondientes a cada sublema, se les distribuirá entre las listas diferenciadas por distintivos, para lo cual se procederá así: 1.o Se determinará el cociente de cada sublema, dividiendo el total de votos válidos correspondientes a la circunscripción y emitidos a favor de cada sublema por el número de puestos adjudicados al correspondiente sublema en las operaciones anteriores. 2.o Se agruparán y contarán todos los votos válidos que tengan el mismo distintivo y se le adjudicará a cada lista tantos puestos electivos como veces esté contenido el cociente del sublema en el número de votos obtenidos por la lista. 3.o Para la distribución de los puestos restantes se dividirá el número de votos de cada lista por el puesto que ya se le haya adjudicado más uno, y se asignará un puesto más a la lista que dé un cociente mayor en esta última operación. Si varios cocientes iguales fueran los mayores, se asignará un puesto más a cada lista correspondiente, siempre que alcanzara el número de puestos a distribuir. Si ese número no alcanzare, la asignación se hará a las listas por el orden decreciente del número total de votos válidos que cada lista haya obtenido en la circunscripción. 4.o Se repetirá la operación precedente tantas veces cuantas sean necesarias, hasta adjudicar uno por uno todos los puestos restantes.

Artículo 8Artículo 8

En las elecciones de representantes nacionales, las Juntas Electorales aplicarán tan sólo el procedimiento establecido en los incisos A, B y C del artículo 5.o y en los artículos 6.o y 7.o para la determinación de los cargos que correspondan a cada lista. La Corte Electoral adjudicará las bancas restantes con arreglo a las siguientes disposiciones: 1.o Se dividirá el número de votos válidos emitidos en favor de cada lema en todo el país, por el de puestos que las Juntas Electorales hayan adjudicado al lema correspondiente en las operaciones anteriores, más uno y se asignará un puesto más al lema que dé un cociente mayor en esta última operación. Si varios cocientes iguales fueran los mayores, se asignará un puesto más a cada lema correspondiente, siempre que alcanzare el número de puestos a distribuir. Si ese número no alcanzare, la asignación se hará a los lemas por el orden decreciente del número total de votos válidos que cada lema haya obtenido en todo el país. 2.o Se repetirá la operación precedente tantas veces cuantas sean necesarias hasta adjudicar uno por uno todos los puestos restantes.

Artículo 9Artículo 9

Fijado así el número de puestos correspondientes a cada lema, se procederá como sigue: A) La Corte Electoral ordenará por su orden decreciente los cocientes que presenten los lemas en la operación de dividir el número de sus votos válidos correspondientes a un Departamento por el de puestos ya adjudicados al lema de ese Departamento más uno. B) La Corte adjudicará las bancas por Departamentos, siguiendo, para cada uno de éstos, el orden de precedencia establecido en el inciso anterior. Cuando se llene la representación máxima que esta ley otorga a un Departamento o a un lema, no se le tendrá en cuenta en las asignaciones que sigan. C) Cuando se le hubiese adjudicado a un lema, por las operaciones anteriores una banca en un Departamento en el que no presentase cociente alguno o presentase uno menor que el de ese lema en otro Departamento, cuyas bancas hubiesen sido adjudicadas totalmente a otros lemas porque ofrecían éstos mayores cocientes que dicho lema en ese Departamento, se proclamará electo al candidato de la lista correspondiente de ese lema en el Departamento en que ofreció mayor cociente sin obtener representación en lugar del que hubiere correspondido por las operaciones anteriores.

Artículo 10Artículo 10

La Corte Electoral aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los incisos 3.o y 4.o de los artículos 6.o y 7.o, para la distribución entre los sublemas y listas de las bancas adjudicadas por ella a cada lema en cada Departamento.

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

Se proclamarán electos tantos candidatos de cada lista de votación como puestos le hubiere correspondido en las operaciones anteriores. Las proclamaciones de candidatos de cada lista de votación se efectuarán en el orden de preferencia en que sus nombres fueran inscriptos en ella.

Artículo 13Artículo 13

En las elecciones de Representantes Nacionales se proclamarán electos de cada lista, tres suplentes por cada titular que le hubiere correspondido en el escrutinio.(*) Los suplentes serán proclamados en el orden de preferencia en que estuvieren inscriptos en la lista de votación.

Artículo 14Artículo 14

El resultado del escrutinio y la proclamación de los candidatos electos se hará constar en un acta que se firmará por los miembros de la Junta Electoral y por los delegados de los partidos que lo deseen, de la cual se sacarán tantos testimonios cuantos sean necesarios para entregar uno a cada electo, que le servirá de suficiente poder, y otros dos que se enviarán de oficio a la Corte Electoral y al Cuerpo que deba juzgar en la elección.

Artículo 15Artículo 15

El resultado del escrutinio complementario a que se refiere el artículo 8.o, y la proclamación de los candidatos electos, se hará constar en un acta que se firmará por todos los miembros de la Corte Electoral y por delegados de los partidos que lo deseen, de la cual se sacarán tantos testimonios como fuesen necesarios para entregar uno a cada electo, sirviéndole de suficiente poder y otro que se enviará de oficio al Cuerpo que deba juzgar de la elección.

Artículo 16Artículo 16

(*)

Artículo 17Artículo 17

Cuando por agotamiento de la lista de titulares y suplentes proclamados de una lista, sea necesaria una nueva proclamación, ésta se efectuará siguiendo el orden preferente de su colocación en ella y mantendrá su vigencia hasta el fin de la Legislatura.(*)

Artículo 18Artículo 18

(*)

Artículo 19Artículo 19

(*)

Artículo 20Artículo 20

En las elecciones de 1925 no se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.o y 3.o, manteniéndose en número actual de representantes por cada Departamento, sin perjuicio de lo establecido en el inciso C del artículo 9.o.

Artículo 21Artículo 21

Comuníquese, etc.-

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de octubre de 1925Promulgación (7912)
  2. 27 de octubre de 1925Publicación (7912)
  3. 23 de mayo de 1939Deroga (9831)
  4. 29 de mayo de 1942Modifica redacción (10167)
  5. 29 de mayo de 1942Modifica (10167)
  6. 16 de diciembre de 2007Modifica redacción (18218)
  7. 16 de diciembre de 2007Modifica (18218)