Artículo 1 — Artículo 1
Los desalojos de predios rurales y de fincas urbanas destinadas a habitación pendientes al promulgarse la presente ley no se harán efectivos sino después del 30 de Abril de 1926 en el primer caso y después del 31 de Diciembre del corriente año en el segundo, siempre que se trate de arrendatarios o inquilinos buenos pagadores.