Ley7920·1926

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES MILITARES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de setiembre de 1926

Fecha de publicación

26/03/1926

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

La expresión "hijos", ya sean varones o mujeres, empleada por las leyes 19 de Marzo de 1835 y la adicional de 3 de Mayo de 1837, comprende también a los hijos naturales.

Artículo 2Artículo 2

En los casos que los militares de la lista "Ley 19 de Marzo de 1835" fallecieren solteros, las madres naturales también tendrán derecho a pensión, de acuerdo con las leyes citadas precedentemente.

Artículo 3Artículo 3

La disposición anterior es aplicable en el caso de fallecimiento de militares que pertenezcan a la lista "Ley 1.° de Febrero de 1919", siempre que antes de su retiro hubieren figurado en la lista "Ley 19 de Marzo de 1835".

Artículo 4Artículo 4

Los hijos o madres naturales de oficiales ya fallecidos gozarán de los beneficios otorgados por esta ley, pero las pensiones se les liquidarán desde la fecha de su promulgación.

Artículo 5Artículo 5

El derecho de los hijos varones para percibir pensiones por sus causantes militares termina al cumplir aquéllos 18 años de edad.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 9 de marzo de 1926Promulgación (7920)
  2. 26 de marzo de 1926Publicación (7920)