Artículo 1 — Artículo 1
La expresión "hijos", ya sean varones o mujeres, empleada por las leyes 19 de Marzo de 1835 y la adicional de 3 de Mayo de 1837, comprende también a los hijos naturales.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
La expresión "hijos", ya sean varones o mujeres, empleada por las leyes 19 de Marzo de 1835 y la adicional de 3 de Mayo de 1837, comprende también a los hijos naturales.
Artículo 2 — Artículo 2
En los casos que los militares de la lista "Ley 19 de Marzo de 1835" fallecieren solteros, las madres naturales también tendrán derecho a pensión, de acuerdo con las leyes citadas precedentemente.
Artículo 3 — Artículo 3
La disposición anterior es aplicable en el caso de fallecimiento de militares que pertenezcan a la lista "Ley 1.° de Febrero de 1919", siempre que antes de su retiro hubieren figurado en la lista "Ley 19 de Marzo de 1835".
Artículo 4 — Artículo 4
Los hijos o madres naturales de oficiales ya fallecidos gozarán de los beneficios otorgados por esta ley, pero las pensiones se les liquidarán desde la fecha de su promulgación.
Artículo 5 — Artículo 5
El derecho de los hijos varones para percibir pensiones por sus causantes militares termina al cumplir aquéllos 18 años de edad.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.