Ley7934·1926

CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACION. AUTORIZACION. PRESTAMOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/04/1926

Fecha de publicación

23/04/1926

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Consejo Nacional de Administración para contratar un empréstito con firmas de responsabilidad, en Nueva York, con las siguientes bases: el monto del empréstito será de treinta millones de dólares oro ($ 30.000.000) situados en Nueva York. El interés será de seis por ciento anual, pagaderos por semestres vencidos. El tipo de colocación no será inferior al noventa y uno con cincuenta y tres por ciento (91.53 %). Este empréstito constituirá la primera serie de un empréstito de cuarenta y cinco millones de pesos (pesos 45.000.000.00), cuya segunda serie se emitirá previa autorización del Cuerpo Legislativo.

Artículo 2Artículo 2

La amortización se hará semestralmente, por sorteo a la par, con un fondo de amortización de uno por ciento anual acumulativo. El Gobierno tendrá derecho para aumentar la amortización y para emplear todas las cuotas de rescate en la compra a menos de la par, de títulos de este empréstito, los que entregará, a efectos de la amortización, a los agentes financieros encargados del servicio, en vez del efectivo correspondiente.

Artículo 3Artículo 3

Tanto el capital como el interés de los títulos será abonado sin deducción de impuesto alguno u otro derecho que pudiera existir actualmente o que en lo sucesivo se creara por el Gobierno Uruguayo o por cualquier otra autoridad dentro del territorio uruguayo.

Artículo 4Artículo 4

La distribución del producto de la primera serie del empréstito será materia de una ley especial, pero el Consejo Nacional de Administración queda autorizado, desde luego, para invertir esos fondos en lo siguiente: A) Ferrocarril San Carlos a Rocha; B) Puertos; C) Edificios de la Aduana de Montevideo; D) Hotel de Inmigrantes; E) Desembolso que requiere el cumplimiento del tratado con el Brasil; F) Cancelación de Letras de Tesorería (leyes de 7 de Julio de 1924, 15 de Julio de 1924 y 24 de Marzo de 1925); G) Cancelación de las cauciones realizadas con garantía de los títulos sustituidos por este empréstito; H) Cumplimiento de los contratos de saneamiento realizados o que se realicen de acuerdo con la ley respectiva; I) Hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) para edificios escolares; J) Hasta un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) para prosecución del plan de Obras Públicas (ley de 6 de Junio de 1924), cancelándose la autorización para emitir Letras de Tesorería acordada por la ley de 23 de Marzo de 1916; K) Realización de las obras portuarias a cargo de la Comisión Financiera, y L) Un millón trescientos mil pesos ($ 1.300.000) para los siguientes servicios de la Presidencia de la República: Construcción de líneas telefónicas policiales, $ 450.000; instalación y ampliación de los servicios de radiocomunicaciones, $ 300.000; adquisición de material naval e hidrográfico para la Armada, $ 200.000; adquisición de material naval de vigilancia para los servicios a cargo de las Capitanías de Puertos y reparación del existente, $ 150.000; adquisición para el Ejército de material sanitario, de enseñanza e instrucción, del destinado para construcción de obras públicas y a servicios de interés general y del necesario para comunicaciones y transportes, $ 200:000. M) $ 100.000 para realizar los estudios definitivos de las obras de entrada de los ferrocarriles del Estado a Montevideo. N) Iniciación de las obras de los puertos del litoral (Salto, Paysandú y Fray Bentos) $ 1:000.000. O) Material de dragado, dragados y servicios de hidrografía que llena normalmente la Dirección Técnica del ramo con exclusión de estudios hidroeléctricos o de otro género que reclamen la intervención de técnicos especialistas extranjeros, $ 1:000.000. P) Fomento agrario, $ 1:000.000. Q) Para el mejoramiento del servicio telegráfico nacional, $ 1:000.000.(*)

Artículo 5Artículo 5

El Gobierno podrá contraer el compromiso de que en lo sucesivo no se dará a ningún otro empréstito garantía de renta o patrimonio especial del Estado sin que esa misma garantía se extienda proporcionalmente a los títulos de este empréstito.

Artículo 6Artículo 6

Los títulos reembolsados con este empréstito o sustituídos por este empréstito, quedan cancelados y los recursos para atender el servicio de esos títulos que se cancelan se aplicarán como se expresa en el artículo siguiente.

Artículo 7Artículo 7

El servicio de la primera serie se hará con los recursos creados por la ley de 17 de Junio de 1919 (saneamiento), por la ley de 30 de Enero de 1919 y la de Presupuesto (Ferrocarriles), con las partidas asignadas por la ley de Presupuesto o que se asignen para atender las deudas sustituídas para este empréstito, y finalmente, con la parte que sea necesario tomar de las patentes adicionales de la Aduana de uno y tres por ciento. Antes de emitir la segunda serie del empréstito, se completará el plan de recursos y sólo continuará pesando sobre el fondo permanente de Ferrocarriles y el tesoro de la Comisión Financiera del Puerto la parte del empréstito que respectivamente se haya aplicado a esas obras.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de abril de 1926Promulgación (7934)
  2. 23 de abril de 1926Publicación (7934)