Artículo 1 — Artículo 1
Los ciudadanos que resultaren electos Presidente de la República, Consejero Nacional, Senador, Representante, Concejal, Diputado Departamental o miembro de la Junta Electoral o de la Corte Electoral y no se hallaren inscriptos en el Registro Cívico Nacional por hallarse ausentes del país podrán ser incorporados al Registro en las condiciones que esta ley determina. En las mismas condiciones podrán ser incorporados los ciudadanos que no se hallaren inscriptos por desempeñar funciones oficiales fuera del territorio de la República.(*)