Ley7937·1926

PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. VIALIDAD Y OBRAS PUBLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de octubre de 1926

Fecha de publicación

21/05/1926

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder a la construcción de los siguientes puentes: A) Sobre el río Negro, en las proximidades del Paso de los Toros. B) Sobre el río Queguay, en el Paso de las Piedras. C) Sobre el río Cebollatí, en el Paso de Averías o en sus inmediaciones, incluso los caminos de acceso. D) Sobre el río San José, en la Picada de Varela y sobre el arroyo Chamizo.(*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, autorízase la inversión hasta de un millón de pesos de los fondos obtenidos por el empréstito autorizado por la ley de 18 de Abril de 1926.(*)

Artículo 3Artículo 3

Como complemento del plan de recursos para el servicio del empréstito a que se refiere el artículo anterior, se crea una sobretasa anual durante treinta años, que se abonará junto con la contribución inmobiliaria, y que gravará las propiedades comprendidas dentro de las zonas beneficiadas por dichas obras, cuya delimitación se precisa por los artículos siguientes, así como el monto del referido impuesto.

Artículo 4Artículo 4

Puente sobre el río Negro: A) Primera zona: Abarca las propiedades comprendidas dentro de los límites generales de la 10.° sección judicial de Tacuarembó. Departamento de Río Negro: (ciento veinticinco mil quinientas hectáreas). Todas las propiedades comprendidas dentro de los límites de la 10.ª sección judicial y las comprendidas en la parte de la 11.ª sección judicial dentro de los siguientes límites: el arroyo Rolón, desde sus nacientes hasta su barra en el río Negro; por este río aguas abajo, hasta la barra del arroyo Molles; este arroyo aguas arriba hasta sus puntas en la Cuchilla Navarro, y esta cuchilla, desde sus puntas del arroyo Molles hasta las del Rolón. Departamento de Durazno: (ciento cuarenta y siete mil setecientas sesenta hectáreas). Toda la 3.ª sección judicial y parte de la 11ª sección, comprendida dentro de los siguientes límites: el río Negro, desde la barra del arroyo Molles, límite con la 3.ª sección, aguas abajo hasta la barra del arroyo Molles de Quinteros; este arroyo, desde su barra hasta sus nacientes en Cuchilla Grande; por esta Cuchilla hasta el Este, hasta enfrentar las puntas del arroyo Molles, que divide las secciones 3.ª y 11.ª y este arroyo hasta su barra en el río Negro. Las propiedades comprendidas en esta zona pagarán un impuesto anual equivalente a $ 0.22 por hectárea. B) Segunda zona. Abarca en el Departamento de Tacuarembó las propiedades comprendidas dentro de los límites de la 11.ª sección, con excepción, del extremo N. E., comprendida dentro de los límites siguientes: por el Oeste el arroyo del Tigre, hasta sus puntas y la vía del Ferrocarril Central del Uruguay, hasta enfrentar las puntas del arroyo Achar; por el Norte y Este el arroyo Achar en toda la extensión que limita con la 11.ª sección. Departamento de Paysandú: (sesenta y siete mil ciento treinta y cuatro hectáreas): La parte de las secciones judiciales 5.ª y 6.ª, comprendida dentro de los siguientes límites: el arroyo Campanero; desde sus puntas hasta su barra en el río Queguay; por este río, aguas abajo, hasta la barra del arroyo Sauce; este arroyo, aguas arriba, hasta sus nacientes en la Cuchilla de Haedo, frente a la Estación Merinos; por la Cuchilla de Haedo, hacia el Este, hasta las nacientes del arroyo Juan Tomás, por este arroyo, en todo su curso, hasta la barra en el Salsipuedes Grande; por este arroyo, aguas arriba, hasta sus nacientes en la Cuchilla de Haedo, y esta Cuchilla hasta las nacientes del arroyo Campanero. Departamento de Río Negro: (ciento ochenta mil ochocientas hectáreas). La parte de las secciones 8.ª, 9.ª y 11.ª, comprendida dentro de los límites siguientes: la Cuchilla de Haedo, desde la Cuchilla de Navarro hacia el Oeste, hasta el de Averías; por esta Cuchilla, hacia el S.O., hasta la barra del arroyo Averías Grande, en el arroyo Grande; siguiendo por este último, aguas abajo, hasta el Paso de La Laguna, el camino departamental que divide las secciones 7.ª y 8.ª, desde el Paso de La Laguna del arroyo Grande, hasta las puntas del arroyo de La Enramada; por este arroyo, hasta su barra en el río Negro; por este río, aguas arriba, hasta la barra del arroyo Molles; por este arroyo, hasta sus nacientes en la Cuchilla de Navarro, y esta Cuchilla hasta su empalme con la Cuchilla de Haedo. Departamento de Durazno: (trescientas mil hectáreas). Todas las propiedades comprendidas dentro de los límites de la 11.ª sección judicial, con excepción de las que han sido incluidas en la 1.ª sección y las propiedades ubicadas en la parte de las secciones 12.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª, dentro de los límites siguientes: Arroyo de la Isla, desde sus nacientes en la Cuchilla Grande, hasta su barra en el arroyo Caballero, siguiendo este arroyo, aguas abajo, hasta la barra del arroyo Sarandí; por este arroyo, aguas arriba, hasta el paso del camino departamental que conduce al paso de la Herrería Vieja del arroyo Villasboas; por este camino hasta dicho paso; el arroyo Villasboas, desde el paso de la Herrería Vieja, aguas arriba, hasta la Estación Villasboas; desde esta Estación, siguiendo hacia el Este, por el camino departamental que conduce al pueblo del Carmen, atravesando por el paso de Rodríguez del arroyo Tejera, y por el paso de Las Tunas del arroyo Tomás Cuadra; siguiendo, desde el pueblo Carmen hacia el N. E., por el camino departamental que conduce a San Gregorio, hasta el camino de la Cuchilla del Rincón; el camino de esta cuchilla, hacia el N. O. hasta el río Negro; este río, aguas abajo, hasta la barra del arroyo Carpintería, que limita con la primera zona y siguiendo por los límites Este, Sur y Oeste de esta zona. Las propiedades comprendidas en esta segunda zona pagarán un impuesto anual, por hectárea, de $ 0.016.

Artículo 5Artículo 5

Puente sobre el río Queguay: A) Primera zona: Abarca las propiedades comprendidas en las secciones 10.ª y 11.ª judiciales del Departamento de Paysandú, correspondiéndole un impuesto de $ 0.019 anual por hectárea. B) Segunda zona: Comprende todas las propiedades rurales ubicadas dentro de los límites de la 1.ª, 2.ª, 4.ª y 9.ª secciones judiciales de Paysandú, correspondiéndole un impuesto de $ 0.008 anual por hectárea.

Artículo 6Artículo 6

Puente sobre el Cebollatí: A) Primera zona. Comprende las propiedades situadas en la parte de la 10.ª sección judicial del Departamento de Minas, limitadas por el arroyo Corrales, río Cebollatí, arroyo Gutiérrez, extendiéndose hacia el Oeste hasta la vía del Ferrocarril Central del Uruguay; toda la 6.ª, sección judicial del Departamento de Rocha, y la parte de la 3.ª sección del mismo Departamento, que linda con la 6.ª sección y se extiende al Sur hasta lindar con el arroyo Sarandí del Abra y Cañada del Sauce, esta última afluente del arroyo India Muerta. Las propiedades comprendidas en la zona precedente abonarán el impuesto anual de $ 0.030 por hectárea. B) Segunda zona. La parte de la 3.ª sección del Departamento de Rocha que queda al Sur del arroyo Sarandí del Abra y Cañada del Sauce, antes citados, hasta encontrar el camino que va del paso del Puerto del Aiguá hasta el paso de los Alamos en el arroyo Sarandí de India Muerta; las partes de la 4.ª y 5.ª secciones del Departamento de Rocha que quedan al Norte del mismo camino que va desde el paso de los Alamos, en el arroyo Sarandí de India Muerta, hacia el este, hasta la propiedad empadronada con el número 2096; desde aquí, el camino que sigue hacia el Norte, atravesando, respectivamente, las propiedades empadronadas con los números 2089, 2825, 2826, 2829, 2842, 2942 y 2874, hasta enfrentar el paso de la Arena sobre el río San Luis, frente a la propiedad empadronada con el número 2845. Los propietarios comprendidos en esta segunda zona abonarán el impuesto de $ 0.015 por hectárea. Si el costo del proyecto definitivo de las obras a que se refiere este artículo, aprobado por el Consejo Nacional de Administración, fuere inferior a 300.000 pesos, las cuotas de treinta y quince milésimos quedarán rebajadas en forma proporcional a la indicada reducción.

Artículo 7Artículo 7

Puente sobre el río San José (Picada de Varela) y sobre el arroyo Chamizo: A) Primera zona. Comprende todas las propiedades ubicadas dentro de los límites de la 3. sección judicial del Departamento de San José, correspondiéndole un impuesto de $ 0.006 anual y por hectárea. B) Segunda zona, En el Departamento de San José. Primera fracción: Las propiedades comprendidas dentro de los límites de la 7.ª sección judicial, con excepción de las que ya están comprendidas en la cuarta zona de influencia del puente de la barra del río Santa Lucía. Segunda fracción: Las propiedades ubicadas en la 4.ª sección judicial, comprendidas dentro de los siguientes límites: al Norte el arroyo de la Coronilla ; al Este, el arroyo San José; al Sur, el arroyo Jesús María, y al Oeste, el camino nacional. Tercera fracción: La parte de la sección judicial, ubicada dentro de los siguientes límites: al Norte, la Cuchilla Grande, desde las puntas del arroyo Carreta Quemada hasta el arroyo de la Virgen; el arroyo de la Virgen desde sus nacientes, aguas abajo, hasta el paso de Arriba; al Sur, una recta desde paso de Carnes, en el arroyo Carreta Quemada; desde el paso de Carnes, aguas arriba, hasta sus nacientes en la Cuchilla Grande. En el Departamento de Flores. Las propiedades de la 5.ª sección, comprendidas dentro de los siguientes límites: al Noroeste, la Cuchilla Grande, desde las puntas de arroyo Pintos hasta las puntas del arroyo San Gregorio; al Sudeste, el arroyo San Gregorio en todo su curso; al Sudoeste, el río San José desde la barra del arroyo San Gregorio, aguas arriba, hasta la barra del arroyo Pintos, y al Noroeste, el arroyo Pintos, desde su barra hasta sus nacientes en la Cuchilla Grande. Las propiedades comprendidas en esta zona pagarán un impuesto de $ 0.035 anual por hectárea.

Artículo 8Artículo 8

Al proyectar el puente sobre el río Negro, el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta los intereses de la navegación en la referida vía fluvial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 10 de mayo de 1926Promulgación (7937)
  2. 21 de mayo de 1926Publicación (7937)