Ley7979·1926

CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACION. BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de diciembre de 1926

Fecha de publicación

17/08/1926

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Consejo Nacional de Administración para afectar a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay hasta la suma de diez millones de pesos oro, provenientes del empréstito de seis por ciento contratado con la firma Hallgarten y C.ª, de Nueva York, en cambio de igual cantidad en billetes de aquella institución de crédito.

Artículo 2Artículo 2

El Consejo Nacional de Administración podrá invertir provisoriamente esa suma de diez millones de pesos en las siguientes colocaciones: A) Hasta un tercio de la misma en préstamos a plazo a Bancos particulares de la plaza, que se realizarán por, intermedio del Banco de la República. B) Los dos tercios restantes a la adquisición a un tipo no superior de noventa y cuatro cincuenta por ciento ($ 94.50) de las Obligaciones Hipotecarias a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 3Artículo 3

Queda autorizado el Banco Hipotecario del Uruguay para emitir, de acuerdo con lo establecido en su ley orgánica, siete millones de pesos ( $ 7.000.000) en una serie de Obligaciones Hipotecarias, que se denominarán "Obligaciones Hipotecarias 1926". Estas obligaciones serán reembolsables por el sistema acumulativo, por medio de anualidades fijas, en el plazo de treinta años, a partir del 1.° de Diciembre próximo.

Artículo 4Artículo 4

Es entendido que las Obligaciones que se emitan deben responder a operaciones hipotecarias a oro concertadas por el Banco, y que el Estado las irá adquiriendo a medida que las hipotecas se vayan contrayendo.

Artículo 5Artículo 5

Las "Obligaciones Hipotecarias 1926" gozarán un interés de seis por ciento anual pagadero por trimestres vencidos. El servicio de amortización se realizará en los meses de Junio y Diciembre de cada año, en la forma dispuesta por el artículo 29 de la ley orgánica del Banco, destinándose a esa amortización los fondos que expresa el artículo 32, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 42 de la misma ley. Los servicios de interés y amortización y sorteos se realizarán en la Administración central del Banco.

Artículo 6Artículo 6

Estas obligaciones llevarán las firmas del Presidente y Gerente del Banco en facsímil y la firma del Tesorero de la institución.

Artículo 7Artículo 7

Ningún préstamo en efectivo podrá exceder de cincuenta mil pesos mientras haya en tramitación solicitudes de préstamos por menor cantidad.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de agosto de 1926Promulgación (7979)
  2. 17 de agosto de 1926Publicación (7979)