Ley7987·1926

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS. AMPLIACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de junio de 1926

Fecha de publicación

15/09/1926

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Tienen derecho a todos los beneficios acordados por la ley de creación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos los empleados y obreros que prestaban servicios en los astilleros de Salto y Carmelo en la época comprendida entre la creación de la Caja y la promulgación de la ley complementaria de Noviembre 20 de 1922, aunque no estén actualmente en actividad.

Artículo 2Artículo 2

Refuérzase el fondo de la Caja con la suma de $ 25.000 que se tomarán de las utilidades del Banco de Seguros del Estado.

Artículo 3Artículo 3

Acuérdase a los interesados un plazo de tres meses para iniciar sus respectivas gestiones ante la Caja.

Artículo 4Artículo 4

Declárase comprendidos igualmente en la ley de Jubilaciones y Pensiones de 6 de Octubre de 1919 a los empleados y obreros de las usinas eléctricas de propiedad de empresas particulares.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 6 de setiembre de 1926Promulgación (7987)
  2. 15 de setiembre de 1926Publicación (7987)