Ley8000·1926

ESCRIBANOS PUBLICOS. EJERCICIO DE LA PROFESION. CAPACIDAD CIVIL DE LA MUJER

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/10/1926

Fecha de publicación

18/10/1926

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Desde la promulgación de la presente ley quedan derogadas todas las disposiciones que, directa o indirectamente, establezcan la incapacidad de la mujer uruguaya para el ejercicio de la profesión de escribano público en las mismas condiciones que el hombre.

Artículo 2Artículo 2

Si la mujer fuese extranjera deberá justificar, además, que tiene tres años de residencia en el país, si es casada, y cuatro si fuese soltera. (*)

Artículo 3Artículo 3

Deróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente inhabilitan a la mujer para ser testigo. (*)

Artículo 4Artículo 4

Modifícase el inciso 2.° del artículo 9.° de la ley de 13 de Julio de 1897, fijándose en 23 años la edad requerida para ejercer la profesión de escribano público.

Artículo 5Artículo 5

Derógase el número 1 del artículo 9.° de la ley de 13 de Julio de 1897. El hombre extranjero deberá acreditar para ejercer la profesión de escribano las condiciones de residencia que para la mujer establece el artículo 2.° de la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 14 de octubre de 1926Promulgación (8000)
  2. 18 de octubre de 1926Publicación (8000)