Ley8001·1926

HOSPITAL DE CLINICAS. OBRAS PUBLICAS. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA PARA EXPROPIACION. CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACION. AUTORIZACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/10/1926

Fecha de publicación

19/10/1926

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la construcción de los edificios necesarios para instalación de un Hospital de Clínicas con capacidad mínima de setecientas camas, del Instituto Experimental de Higiene y de la Escuela de Odontología. (*)

Artículo 2Artículo 2

Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para el levantamiento de los referidos edificios y obras y servicios anexos, pudiendo el Consejo Nacional proceder a la compra directa. Podrán utilizarse, también, para el mismo fin, terrenos de propiedad de la Asistencia Pública o del Estado.

Artículo 3Artículo 3

La Universidad tendrá a su cargo las construcciones a que alude el artículo 1.° en cumplimiento de las resoluciones que dicte una Comisión honoraria formada por tres delegados del Consejo de la Asistencia Pública nombrados por esta corporación, tres profesores de la Facultad de Medicina designados por el Consejo de la misma, uno de los cuales será Director del Instituto Experimental de Higiene, un delegado nombrado por el Consejo Nacional de Higiene, el Director de la Dirección de Arquitectura o un funcionario técnico de esta oficina indicado por el Consejo Nacional de Administración y un delegado de la Sociedad de Arquitectura. Esta Comisión será integrada por el Director de la Escuela de Odontología cuando se trate del edificio de esta escuela.

Artículo 4Artículo 4

Esta Comisión tendrá a su cargo todo cuanto se refiere a la construcción del Hospital, determinación y adquisición de los terrenos necesarios, programa de obras, pliego de condiciones, llamado a concurso de proyectos, constitución del Jurado que ha de juzgar sobre el valor de éstos, vigilancia en la ejecución de las obras, facultades para resolver las incidencias que puedan producirse durante la realización de la obra y recepción definitiva de la misma.

Artículo 5Artículo 5

El concurso se realizará entre arquitectos nacionales.

Artículo 6Artículo 6

El hospital será administrado por la Asistencia Pública y los servicios clínicos quedarán a cargo de la Facultad de Medicina.

Artículo 7Artículo 7

Realizado el concurso, corresponderá a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas la intervención superior preceptuada en las leyes y reglamentos para todo lo relacionado con la aprobación del proyecto y licitación y administración de la obra.

Artículo 8Artículo 8

Autorízase al Consejo Nacional de Administración para emitir hasta dos millones ochocientos mil pesos ($ 2.800.000) en títulos de una deuda que se llamará de "Edificios Universitarios y Escolares de 1927" y que se afecta a la construcción e instalaciones completas de un Hospital de Clínicas, del Instituto Experimental de Higiene y de la Escuela de Odontología, hasta dejarlos en condiciones de funcionamiento. Esta deuda será de carácter externo e interno y gozará del servicio de 6 % de interés en el primer caso y 6 1/2 en el segundo y de 1 % de amortización acumulativa, rescate que se hará por sorteo cuando los títulos lleguen a la par, y a la puja cuando se coticen por abajo de su valor nominal. El tipo de colocación de la deuda, en caso de preferirse la contratación en el exterior, deberá ser por lo menos de dos puntos más del tipo obtenido para el empréstito, de treinta millones de pesos ($ 30.000.000), 6 % de 1926. Si se diera a la deuda carácter interno, su precio de venta no podrá ser inferior en más de dos puntos a la cotización promedial de los "Títulos de Deuda Pública 1923", en el mes anterior al de la venta, teniendo en cuenta el cupón. Queda autorizado el Consejo Nacional de Administración para caucionar títulos de la referida deuda o cautelas representativas de la misma para los fines de esta ley, así como a aplicar a la misma, con carácter de reintegro, las disponibilidades en efectivo de otras deudas emitidas, sin destino inmediato. (*)

Artículo 9Artículo 9

Se destinará también a esa obra la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000), que se tomarán del producto del empréstito de treinta millones de dólares autorizado por la ley del 18 de Abril de 1926. El Consejo Nacional de Administración queda igualmente autorizado para invertir provisoriamente en los fines de esta ley les fondos que estime necesarios del referido empréstito, debiendo efectuar los reintegros del caso en el momento oportuno, mediante la emisión o caución de la deuda creada por el artículo anterior.

Artículo 10Artículo 10

El Consejo Nacional, para cubrir el servicio de la indicada deuda, dispondrá de los siguientes recursos: A) el 25 % del impuesto llamado "Edificios Universitarios" creado por las leyes de 28 de Diciembre de 1904 y de 7 de Febrero de 1925, quedando sin efecto después del 1.° de Julio de 1927 la afectación de esa cuarta parte de Rentas Generales establecida por el artículo 5.° de la ley de Presupuesto General de Gastos. B) Un derecho que se exigirá por el Instituto Experimental de Higiene, al efectuar el contralor de los sueros, vacunas, antisépticos, y en general, de los productos de origen bacteriano usados en medicina humana. Este derecho se aplicará en forma de estampilla y de acuerdo con la escala siguiente: Sueros, vacunas y productos similares, 5 % de su valor. Antisépticos utilizados en diluciones hasta el 1,5 %, 3 % de su valor. Antisépticos utilizados en diluciones mayores de 1,5 %, 5 % de su valor. Medicamentos inyectables, 4 % de su valor. Productos bacterianos, leches fermentadas, etc., 3 % de su valor. Cuando los productos mencionados sean elaborados en el país el impuesto será reducido en un 50 %. El Consejo Nacional de Administración podrá, cuando lo considere conveniente, fijar por intermedio del Consejo de Higiene los precios de venta de los sueros, vacunas y medicamentos e importar aquéllos que no se produzcan en el país, vendiéndolos a precio de costo. C) (*) D) El producto de la duplicación del impuesto a los inventarios y relaciones de bienes sucesorios establecidos por la ley de 19 de Julio de 1918. Cuando se trate de herencias directas y el valor de los bienes inventariados fuera menor a cinco mil pesos no regirá el aumento,

Artículo 11Artículo 11

Mientras no se emita por lo menos un millón de pesos de la deuda a que se refiere el artículo 8.° de esta ley no se harán efectivos los impuestos que ella crea, pero se podrá disponer de la cantidad afectada a la construcción del edificio destinado para el Instituto Experimental de Higiene.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 14 de octubre de 1926Promulgación (8001)
  2. 19 de octubre de 1926Publicación (8001)
  3. 28 de diciembre de 1964Deroga (13319)