Ley8015·1926

MUSEO HISTORICO NACIONAL. ARCHIVO GENERAL DE LA NACION. ORGANIZACION. FIJACION DE IMPUESTO. BIBLIOTECAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/10/1926

Fecha de publicación

12 de enero de 1926

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

El Archivo y Museo Histórico Nacional entregará al actual Archivo Administrativo su caudal documental y bibliográfico, denominándose en adelante Museo Histórico Nacional El Archivo Administrativo se llamará Archivo General de la Nación. El Consejo Nacional de Administración ordenará o gestionará la remisión al Archivo General de la Nación de los documentos de interés histórico que existan en otras oficinas públicas y que no sean necesarios para el despacho de las mismas. Las oficinas a que el Poder Ejecutivo se dirija reclamándole el envío de documentos, quedan obligadas a hacerlo en un término prudencial.

Artículo 2Artículo 2

Extiéndese a las oficinas de los Departamentos de1 litoral e interior de la República la aplicación del impuesto de estampilla de Biblioteca creado por la ley de 30 de Mayo de 1888. Destínase el 50 % de la renta proveniente de las oficinas de cada Departamento al fomento de las respectivas bibliotecas liceales.

Artículo 3Artículo 3

El producido de este impuesto, con excepción del 50 % a que se refiere el artículo precedente, será destinado al fomento de la Biblioteca Nacional, el Archivo General de la Nación y el Museo Histórico Nacional. El Consejo Nacional de Administración afectará la renta destinada al fomento de estas instituciones para la construcción de edificios para la Biblioteca Nacional y el Museo Nacional de Historia, dejando, por lo menos, una suma de seis mil pesos anuales ($ 6.000.00) para el fomento de la Biblioteca y de cuatro mil ($ 4.000.00) para fomento del Archivo General de la Nación. Cuando el producido del impuesto no alcanzare a la suma que sea necesaria para el servicio de los empréstitos u operaciones que se contraten para la construcción de estos edificios la diferencia será servida de Rentas Generales.

Artículo 4Artículo 4

Cuando queden fondos disponibles del producido del impuesto destinado al fomento de la Biblioteca, Archivo y Museo, después de cubiertas las obligaciones derivadas de la construcción de los edificios a que se refiere el artículo anterior, serán distribuidos en la siguiente proporción: 50 % para el fomento de la Biblioteca Nacional, 30 % para el Archivo General de la Nación y 20 % para el Museo Histórico Nacional.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en trescientos mil pesos ($ 300.000.00) la cantidad de que el Consejo Nacional de Administración podrá disponer para el edificio de la Biblioteca y en cien mil pesos ($ 100.000.00) la que podrá destinar al edificio del Museo Histórico Nacional.

Artículo 6Artículo 6

Suprímense de la planilla del Museo de Historia Nacional los rubros siguientes: Gastos de la revista ..................................... $ 1.800 - Adquisición y conservación de objetos .................... " 1.000 - Créase en su lugar el siguiente rubro: Publicaciones, adquisición y conservación de objetos ... $ 2.800.00.

Artículo 7Artículo 7

Facúltase al Consejo Nacional para disponer de la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta pesos anuales ($ 1.440.00) que será pagada con los fondos del Archivo, durante tres años, para personal extraordinario.

Artículo 8Artículo 8

El Archivo General de la Nación deberá publicar, cuando menos tres veces al año, una revista, la que será preferentemente destinada a dar a luz en forma metódica documentos del propio Archivo. Dentro del plazo de tres meses desde la promulgación de la presente ley el Director de la institución presentará a la consideración del Ministerio de Instrucción Pública un plan de publicación de dicha revista.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de octubre de 1926Promulgación (8015)
  2. 1 de diciembre de 1926Publicación (8015)