Ley8032·1926

ESCRIBANIAS ACTUARIAS DE JUZGADOS LETRADOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL. EXPROPIACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de abril de 1926

Fecha de publicación

11 de setiembre de 1926

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Dentro de los quince días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo iniciará los procedimientos para la expropiación de las Escribanías Actuarias de los Juzgados de lo Civil de 2.° y 3.er turnos y Comercial 1.er y 2.° turnos.

Artículo 2Artículo 2

El monto del precio será igual al capital que colocado al 7 % anual produzca la misma renta que !a renta líquida percibida por los propietarios, aumentado en un 20 %. Como base para esa apreciación se tomará la renta que percibían los propietarios en el mes de Mayo del corriente año.

Artículo 3Artículo 3

Presentada la estimación por los propietarios dentro de los diez días que les señalará el Poder Ejecutivo, con las pruebas que acrediten su exactitud, si hubiere conformidad de partes, se procederá a la escrituración y toma de posesión dentro de los quince días subsiguientes.

Artículo 4Artículo 4

Si los interesados no presentasen su estimación o no hubiere conformidad en ella, el Poder Ejecutivo recurrirá a la vía judicial.

Artículo 5Artículo 5

Será Juez competente para conocer en este juicio el Juez Nacional de Hacienda y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 1177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 6Artículo 6

Antes de citar para sentencia, el Juez Nacional de Hacienda o el Tribunal en su caso, oirán a los Fiscales de lo Civil y de Corte.

Artículo 7Artículo 7

Si la sentencia del Juez de Hacienda fijara un precio de un 10 % mayor o menor que la estimación formulada por el Poder Ejecutivo, la parte a quien perjudique podrá apelar ante el Tribunal de turno, en la forma establecida en el artículo 1187 del Código de Procedimiento Civil, cuya resolución hará cosa juzgada.

Artículo 8Artículo 8

Serán también apelables en relación las resoluciones de incidentes nacidos en primera instancia. Las resoluciones que decidan incidentes nacidos en segunda instancia sólo podrán ser objeto del recurso de revisión.

Artículo 9Artículo 9

Ejecutoriada la sentencia, el Poder Ejecutivo se hará cargo de las oficinas dentro de diez días. La demora en el pago del precio establecido no obsta a la toma de posesión por parte del Estado. En tal caso y hasta tanto el pago no se verifique, el Poder Ejecutivo abonará mensualmente al propietario el interés del 7 % sobre el precio definitivamente fijado.

Artículo 10Artículo 10

Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir una deuda, cuyo monto alcance a cubrir el precio global de las expropiaciones. Se denominará "Expropiación de Oficinas Actuarias", de un interés de 6 % anual y una amortización acumulativa del 1 %, no pudiendo ser colocada a un tipo inferior a 90 %. (*)

Artículo 11Artículo 11

El Poder Ejecutivo podrá tomar en préstamo la cantidad necesaria para el pago de las expropiaciones, dejando en caución los títulos a que se hace referencia en el artículo anterior.

Artículo 12Artículo 12

El producto líquido de la explotación de las Oficinas Actuarias así como los recursos a que se refiere el artículo 3° de la ley de 5 de Julio de 1913, quedan exclusivamente afectados al pago de los servicios de interés y amortización de la deuda que se crea por esta ley. En caso de insuficiencia se cubrirá el déficit con cargo al rubro "Leyes Dictadas" y en el caso contrario, el exceso ingresará a las Rentas Generales de la Nación.

Artículo 13Artículo 13

Dentro de quince días de sancionada esta ley el Poder Ejecutivo remitirá el proyecto de presupuesto de sueldos y de gastos de las oficinas expropiadas.

Artículo 14Artículo 14

Los empleados de las Oficinas Actuarias quedan sometidos a los dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil...

Artículo 15Artículo 15

Los empleados serán nombrados por la Alta Corte de Justicia a propuesta de los Actuarios.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 4 de noviembre de 1926Promulgación (8032)
  2. 9 de noviembre de 1926Publicación (8032)