Artículo 1 — Artículo 1
Los individuos de la clase de tropa del Ejército y la Armada que fallezcan en condiciones de retiro causarán pensión en las condiciones establecidas en el artículo 22 de la ley de 1.° de Febrero de 1919. Los efectos de la presente ley se retrotraerán al 1.° de Febrero de 1923.