Autorízase al Consejo Nacional de Administración para convenir con el Banco de la República la contratación de un préstamo hasta por la suma de 90.000 pesos a favor de los colonos adquirentes de las chacras que forman las colonias rusas "San Javier" y "Nuevo Paysandú". El importe de este préstamo se entregará, con el destino que se indica en la presente ley, a la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, quien convendrá con el de la República plazo, interés y forma de amortización.
Además de la garantía subsidiaria que el Estado acuerda para la realización del citado préstamo, cada colono comprador afectará, en segundo término, a favor del Banco de la República, la chacra que adquiera, por el equivalente al 15 % de su valor, el que se fijará de acuerdo con las prescripciones de las leyes de colonización. La administración y cobranza de estos préstamos, así como la de sus servicios de intereses y amortización, estarán u cargo de la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, quien pondrá semestralmente las sumas percibidas a disposición del Banco de la República.(*)
La citada Sección de Fomento Rural, en cumplimiento de esta ley, escriturará a los colonos las chacras en que están divididos los campos de propiedad de la Sección y los de las Colonias Rusas "San Javier" y "Nuevo Paysandú", cuando con respecto a éstas obtuviera título perfecto, de acuerdo con lo establecido en las leyes de 20 de Junio de 1921, 10 de Setiembre y concordantes.(*)
Adquiridas por la Sección Fomento Rural y Colonización las tierras que pertenecieron a Adelino E. de Falcao, Alberto y Eduardo Espalter y al Saladero Santa María, se adjudicarán las chacras a los agricultores en la forma establecida en los artículos anteriores y se escriturarán los solares del pueblo de San Javier a los ocupantes con derecho a ellos.
Una vez satisfecho el importe del crédito de la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, el remanente del producto que se obtuviera de la venta de las tierras del estero anegadizas, de los solares libres, del casco del saladero, construcciones, depósitos, puertos, muelle, vías, etc., con excepción de los de uso público, se destinará a los fines enunciados en el artículo 8.°.
El saldo a 31 de Mayo de 1926 de la deuda con el Banco de la República
contratada de acuerdo con el crédito de Octubre 21 de 1919 y de la ley de
29 de Noviembre de 1923, se cancelará transportándolo a la cuenta del
Estado.
Las chacras adquiridas de acuerdo con esta ley, las cosechas, animales, máquinas, implementos agrícolas y demás pertenencias de los colonos estarán libres de ejecuciones y embargos en las condiciones establecidas en el artículo 4.º de la ley de 22 de Enero de 1913, salvo los que puedan resultar de las hipotecas que se autorizan.
Las reclamaciones de personas e instituciones que se consideren acreedoras del Estado por obligaciones procedentes de las Colonias "San Javier" y "Nuevo Paysandú" deberán deducirse ante el Consejo Nacional de Administración, a quien se le comete el estudio de las mismas, el de su monto, legitimidad, responsabilidad del pago y de la forma de atenderlo, dentro de los recursos que fija esta ley.(*)
El producto de las cosechas de cereales y oleaginosas correspondientes a los años 1923-26, deducidos los gastos originados por su recolección, suministro de semillas para las nuevas cosechas y anticipos realizados por la Sección Fomento Rural y Colonización, se destinará a los fines del artículo anterior.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.-