Ley8130·1927

JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/1927

Fecha de publicación

29/10/1927

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Declárase que los deudos de los Actuarios y demás funcionarios judiciales a quienes comprende la ley de 29 de Octubre de 1919, tienen derecho a los beneficios de la pensión, en los casos en que sus respectivos causantes hubieran fallecido en fecha no anterior a cinco años de la promulgación de la ley de 29 de Octubre de 1919. Esta misma disposición regirá para los causahabientes de los ex empleados de las casas navieras de Lussich y Pascual.(*)

Artículo 2Artículo 2

Concédese un plazo de seis meses, a partir de la promulgación de esta ley, a las personas que, de acuerdo con lo que estatuye el artículo anterior, se consideren con derecho a obtener pensión.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de octubre de 1927Promulgación (8130)
  2. 29 de octubre de 1927Publicación (8130)