Declárese de utilidad pública y procédase a la inmediata expropiación de una fracción de campo y sus mejoras ubicada en la undécima sección judicial del Departamento de Paysandú, y empadronada con el número 907.
La superficie es de 76 hectáreas, 93 áreas, 94 centiáreas y 15 decímetros cuadrados, dentro de los siguientes límites: Norte, Nordeste y Sudeste con campos de la sucesión de Marcial Pestaña; por el Sudoeste con campos de Amalia Arias y por el Noroeste campos de María Almada de Arias. (*)
Para realizar la operación se tomará de Rentas Generales hasta la suma de siete mil quinientos pesos.
La fracción de campo mencionada en el artículo 1°, una vez adquirida por el Estado, será vendida en solares, a plazos que no excederán de cincuenta meses y pagaderos por cuotas que se estipularán de acuerdo entre los compradores y la Comisión que se menciona en el artículo 7.°.
Para la venta de los solares se tendrá en cuenta el amanzanamiento y división que efectuó el agrimensor Víctor Hugo Bernasconi.
Las personas o sus causahabientes que hayan adquirido del actual propietario, o de los anteriores dueños, algunos solares tendrán derecho:
A) A la escrituración inmediata de los solares, si pagaron la totalidad de
las cuotas estipuladas, siempre que subroguen al Estado en el derecho
a perseguir de aquéllos la devolución de las cuotas abonadas y el pago
de las indemnizaciones correspondientes.
B) A que se descuenten del valor de la adquisición, las cuotas que hayan
entregado a los propietarios en las mismas condiciones indicadas en el
inciso anterior.
C) A que se les dé preferencia para la adquisición de los solares que
ocupan, si han perdido derechos por el atraso en los pagos de las
cuotas.
D) A que se le abonen las mejoras si ocupan el solar y no pueden
adquirirlo definitivamente, por carecer de recursos para satisfacer las
cuotas pendientes.
La venta, administración y escrituración de esos solares estará a cargo de una Comisión honorarla compuesta por el Jefe de Policía, el Presidente del Concejo de Administración Departamental y el Administrador Departamental de Rentas.
Esta Comisión está facultada para realizar esas operaciones dentro, de las normas que se fijan en esta ley, y deberá rendir cuenta anual de su cometido al Consejo Nacional de Administración.
La Comisión designada podrá nombrar Escribano para la escrituración de los solares.
Las escrituras estarán exentas del pago del sellado, timbres, impuestos y derechos de registros.
El escribano designado sólo podrá cobrar por concepto de honorarios la mitad del arancel vigente en el Banco Hipotecario.
Si por cualquier causa la Comisión creyera conveniente hacer autorizar estas escrituras con los Actuarios de los Juzgados de lo Civil y Departamental de Paysandú, se declara que estos funcionarios están obligados a realizar esa escrituración en las condiciones establecidas en los incisos que preceden.
El importe de la expropiación se depositará en la sucursal del Banco de la República, a la orden del Juzgado de lo Civil, Comercial y Correccional de Paysandú, bajo el rubro de los expedientes allí promovidos sobre la propiedad del inmueble y de cuya existencia se dé conocimiento a dicha Comisión judicialmente.
El Fiscal de lo Civil y del Crimen de Paysandú iniciará juicio de expropiación en representación del Estado, dentro de los treinta días después de promulgada la presente ley.
El precio de la expropiación dispuesta en el artículo 1.° de la
presente ley no podrá ser superior a cuarenta y cinco pesos la hectárea.
Artículo 10 — Artículo 10
La Comisión entregará anualmente a la Tesorería General de la Nación el importe de las cuotas que perciba, una vez deducidos los gastos.
Artículo 11 — Artículo 11
Declárase que a los efectos de la expropiación sólo se tomarán en cuenta las mejoras (artículo 1.°) que pertenezcan al propietario del campo.
Las mejoras de todo género que pertenecen a las personas que compraron solares a plazos no beneficiarán al propietario del campo, y corresponderán exclusivamente a quienes las hayan construído.
Artículo 12 — Artículo 12
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.