Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de utilidad pública la permanencia de las señales geodésicas y topográficas construídas y a construirse por los organismos del Estado y con fines del levantamiento de la Carta, Catastro, etc.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de utilidad pública la permanencia de las señales geodésicas y topográficas construídas y a construirse por los organismos del Estado y con fines del levantamiento de la Carta, Catastro, etc.
Artículo 2 — Artículo 2
Autorízase a la Presidencia de la República para disponer de Rentas Generales hasta la cantidad de ocho mil pesos ($ 8.000.00), a fin de reconstruir y conservar las señales que actualmente se hallan destruídas para la terminación de la cadena geodésica iniciada en el Departamento de Colonia. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Una vez realizada la reconstrucción a que se refiere el artículo anterior, el cuidado de las señales, de que trata esta ley, quedará a cargo de los propietarios u ocupantes de los predios donde se encuentren ubicadas. Quedan sometidos a igual obligación los propietarios u ocupantes de los predios en que actualmente existan señales en buen estado de conservación.
Artículo 4 — Artículo 4
La reconstrucción decretada por el artículo 2.º de la presente ley se hará por intermedio del Instituto Geográfico Militar.
Artículo 5 — Artículo 5
Cuando el deterioro de las señales sea imputable a los propietarios u ocupantes de los predios serán éstos penados con una multa de cincuenta pesos por cada señal damnificada, sin perjuicio de lo que deban abonar por la reconstrucción o reparación.(*)
Artículo 6 — Artículo 6
Cuando se destruya o deteriore alguna señal por causa que no fuere imputable al ocupante del predio éste deberá comunicarlo al Instituto Geográfico Militar dentro del término de treinta días, bajo pena de que no haciéndolo se le aplique la multa indicada en el artículo anterior.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.-
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.