El Consejo Nacional de Administración podrá adquirir para exportar hasta
la cantidad de cuarenta mil toneladas de maíz tipo exportación de la cosecha de 1928. Quedan autorizados el Consejo Nacional de Administración y los Directorios del Banco de Seguros del Estado o del Banco de la República para concertar las operaciones que fueran necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente ley. Los intereses de las sumas adelantadas, así como las demás pérdidas que resultaren, serán solventadas de Rentas Generales.(*)
La adquisición del cereal se confiará a la Comisión Oficial de Semillas
que deberá realizarla directamente a los agricultores o a las instituciones representativas de éstos, en campaña, en los parajes y locales que designará la referida Comisión.(*)
Fíjase como precio de adquisición para el maíz tipo exportación el de $ 3.80 los cien kilos en Montevideo o su equivalente en otro puerto de
embarque. La exportación podrá hacerse a precio menor del de $ 3.80 si así lo impusieran las cotizaciones del mercado internacional.(*)
La exportación quedará librada de derechos y gastos portuarios.(*)
La Comisión Oficial de Semillas, con noticia del Consejo Nacional de Administración, podrá arrendar u ocupar los depósitos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores.(*)
A los efectos de lo establecido en el artículo precedente declárase de utilidad pública la ocupación de los depósitos que estén en mejores condiciones para su explotación inmediata abonándose la indemnización correspondiente.
A falta de acuerdo con el propietario sobre el precio, plazo y condiciones de la ocupación, el Juez Letrado Departamental requerido al efecto, mandará dar posesión del inmueble previo depósito del alquiler del primer mes, según el arbitrio del magistrado, oídas las partes en comparendo verbal.
Hecha la consignación, el propietario no podrá oponerse a la ocupación del local por la Comisión Oficial de Semillas, quedando ambas partes obligadas a lo que en definitiva resuelva el Juzgado, el que seguirá el procedimiento que el Código de Procedimiento Civil señala para las acciones posesorias.
El Consejo Nacional de Administración pondrá a disposición de la Comisión Oficial de Semillas los medios que ésta necesite para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, no pudiendo exceder de veinte mil pesos ($ 20.000.00) las sumas empleadas a ese fin.
Autorízase a los frigoríficos para faenar cerdos con destino al abasto de Montevideo en una proporción que no podrá exceder del veinte por ciento (20 %) del referido abasto.
A efecto del cumplimiento del inciso precedente, el Consejo Nacional de Administración tomará como base para la fijación de las unidades correspondientes el promedio del año 1926 y concertará con el Concejo Departamental de Montevideo las medidas necesarias para la debida publicidad de los precios de venta de porcinos.
Derógase la ley que establece el impuesto de guías para el transporte de porcinos y de los productos derivados de la agricultura.
Queda igualmente suprimido el mismo impuesto para el transporte de mercaderías y materiales de construcción destinados a las chacras, granjas o lecherías.
Compréndese en la referida exención el transporte de cabríos y de lanares en número que no exceda de cinco.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.-