Ley8307·1928

VIALIDAD Y OBRAS PUBLICAS. CAMINERIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/10/1928

Fecha de publicación

20/10/1928

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

El Poder Ejecutivo ordenará la construcción de una carretera que partiendo del puente de la Barra de Santa Lucía llegue a la ciudad de Colonia, pasando por la proximidad de las poblaciones de Libertad, Ecilda Paullier, Nueva Helvecia y Rosario. El firme de esta carretera será de hormigón o de otro pavimento liso de resistencia equivalente, con seis metros de anchura, dos metros más de banquinas de material apropiado, cunetas de inclinación suave del lado de la carretera y árboles de sombra en la parte exterior. El Poder Ejecutivo expropiará las fajas de terreno que sean necesarias para la construcción, con un ancho de cuarenta metros. Construirá, también las siguientes carreteras de acceso, de macadam, con riego de alquitrán u otro equivalente: la que partiendo aproximadamente del kilómetro 70 llegue a la ciudad de San José; la que una la población de Ecilda Paullier con la de San José; la que una la población de Juan Lacaze con la carretera, quedando facultado el Poder Ejecutivo para construir otros ramales que unan la carretera a Colonia con las poblaciones de Rosario, Nueva Helvecia, La Paz, Joaquín Suárez e Instituto Fitotécnico de la Estanzuela. Queda también facultado el Poder Ejecutivo para transformar en afirmado de hormigón, el de los ramales que unirán la carretera a Colonia con la ciudad de San José, así que el tráfico lo requiera, utilizando los recursos establecidos para conservación de vialidad en el plan, general de obras públicas.

Artículo 2Artículo 2

Las obras comprendidas en esta ley serán iniciadas a los seis meses de su promulgación, terminadas antes de los tres años y licitadas públicamente. (*)

Artículo 3Artículo 3

El ochenta por ciento del personal empleado en la construcción de las presentes obras, deberá ser de ciudadanos naturales o legales y el cincuenta por ciento del mismo personal deberá estar radicado en los Departamentos en que la obra se realice. Dentro de estos porcentajes se dará preferencia a los obreros padres de familia.

Artículo 4Artículo 4

Los propietarios de campos con frente a esta carretera en más de tres kilómetros, que no tengan destinada a granja o agricultura una superficie no menor de la que resulte de la multiplicación del quinto de ese frente por doble extensión de fondo, optarán entre dar a esa superficie algunos de esos destinos dentro del término de un año o pagar por ella anualmente desde que venza dicho término doble impuesto del que les correspondería por estar dentro de la zona de influencia.

Artículo 5Artículo 5

Para el pago de las obras referidas y para los precios de expropiación a anticiparse se autoriza al Consejo Nacional de Administración para emitir deuda pública "Carretera a Colonia" hasta la cantidad de siete millones y medio de pesos. El interés no será mayor de seis por ciento anual y uno por ciento de amortización acumulativa, a la puja siempre que los títulos se coticen debajo de la par y por sorteo siempre que se coticen a la par o arriba de la par. El tipo de colocación no será inferior en más de dos puntos al tipo de los títulos equivalentes en el momento de su emisión. Queda también autorizado al Consejo Nacional para caucionar y vender dicha deuda pública a medida que lo exijan los pagos de obras, expropiaciones y gastos, pudiendo concertar operaciones bancarias en el país o fuera de él para anticipos a saldar con deuda pública dentro del plazo de tres años. La emisión o caución de esta deuda podrá efectuarse una vez transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artículo 2°.

Artículo 6Artículo 6

El impuesto por zona de influencia se hará efectivo de acuerdo con la escala por categoría de obra y porcentaje establecida en la ley que crea recursos permanentes para Vialidad e Hidrografía.

Artículo 7Artículo 7

Destínase el producido de dicho impuesto, como recurso permanente para el servicio de la deuda, al que se agregarán las contribuciones de los Municipios de Montevideo, San José y Colonia hasta un mínimo entre los tres Municipios de 100.000 pesos anuales y la contribución de Rentas Generales hasta la suma de $ 200.000.00 anuales. Estas contribuciones sólo se harán efectivas hasta el ejercicio económico 1933-1934, pudiendo reducirse después de esa fecha o imputarse totalmente a los recursos permanentes para la Vialidad e Hidrografía.

Artículo 8Artículo 8

El Consejo Nacional concertará con las autoridades municipales el monto de la contribución dentro de un plazo de tres meses.

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de octubre de 1928Promulgación (8307)
  2. 20 de octubre de 1928Publicación (8307)