Ley8319·1928

TRABAJADORES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/10/1928

Fecha de publicación

27/10/1928

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Declárase comprendido en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos al gremio de periodistas profesionales y gráficos, sujetándose a lo dispuesto en las leyes de dicha Caja en todo cuanto no sea modificado por la presente. Con el cometido de asesorar al Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos en todo lo que tenga relación con esta ley, y especialmente en lo determinado en el artículo 38 de la ley de 6 de Octubre de 1919, se constituirá una Comisión especial compuesta de nueve miembros: tres representantes de los patrones, tres de los obreros y empleados y tres designados por el Poder Ejecutivo. Esta Comisión será designada de acuerdo con el artículo 3.° de la ley de 6 de octubre de 1919. Los fondos y servicios relativos a la jubilación de periodistas y gráficos serán administradores por el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, separadamente de los demás fondos y servicios de la Caja. La primera Comisión especial a que se refiere este artículo será constituída en la siguiente forma: tres delegados designados por la Asociación Gráfica del Uruguay y Sección Gráfica de la Unión Industrial Uruguaya, tres delegados designados por el Círculo de la Prensa y Asociación de Gráficos y tres delegados designados por el Consejo Nacional de Administración. Esta Comisión durará en sus funciones hasta tanto el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos llame a elecciones, a las cuales se convocará una vez que se organice el fichero gremial. (*)

Artículo 2Artículo 2

Quedan amparados por los beneficios de esta ley todos los empleados y obreros que hayan trabajado o trabajen en la dirección, redacción, administración o talleres de las empresas periodísticas o gráficas en general y en los talleres y anexos gráficos de carácter particular; los empleados del Círculo de la Prensa y de la Asociación Gráfica del Uruguay y los corresponsables de diarios del interior y exterior. Los propietarios de las empresas y talleres arriba mencionados también podrán acogerse a los beneficios de esta ley, en cuyo caso abonarán montepío patronal y obrero. Aquellos que no tengan o no hayan tenido retribución fijada por su calidad de propietarios abonarán el montepío por la asignación ficta de ochenta pesos mensuales.

Artículo 3Artículo 3

Los beneficios que acuerda esta ley no se harán efectivos hasta cuatro años después de promulgada. Se exceptúan los siguientes casos: A) De inhabilitación absoluta o enfermedades provocadas por las emanaciones del óxido de plomo. B) De pensión de los que hubiesen fallecido después de la promulgación de esta ley. (*)

Artículo 4Artículo 4

En las excepciones comprendidas en el artículo anterior los beneficios se percibirán después de seis meses de la promulgación de la ley.

Artículo 5Artículo 5

En esta ley quedan comprendidas todas las empresas del periodismo, sean o no anónimas.

Artículo 6Artículo 6

Para el reconocimiento de servicios se necesita prueba evidente y documentada. Si sólo fuera posible la testimonial, ésta no deberá ser dudosa y necesitará, para ser aceptada, la unanimidad de los votos de la Comisión especial.

Artículo 7Artículo 7

A los efectos de esta ley créanse los recursos siguientes: A) Una contribución mensual a cargo de las empresas del 6 % de las retribuciones que por cualquier concepto abonen a sus empleados y obreros. B) Una contribución mensual de 5 % sobre las retribuciones percibidas por los empleados y obreros amparados por esta ley. C) Con el importe del siguiente impuesto a los diarios y revistas extranjeras o nacionales que se impriman en el exterior, excepto los de carácter puramente científico: 0.01 por cada ejemplar que se venda al público a menos de $ 0.10. 0.02 por cada ejemplar que se venda al público a menos de $ 0.15. 0.03 por cada ejemplar que se venda al público de $ 0.12 en adelante. D) Con las diferencias de aumentos de sueldos, donaciones, reintegros, multas, etc., de acuerdo con la ley de 6 de Octubre de 1919.

Artículo 8Artículo 8

Exonérase de impuesto la importación de papel para diarios.

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

La intervención de los patrones, empleados y obreros en la constitución de la Comisión especial a que hace referencia el artículo 1.° es sin perjuicio del derecho que les corresponde en la formación del Directorio de la Caja.

Artículo 11Artículo 11

El Consejo Nacional de Higiene proyectará una reglamentación para los talleres de composición, a fin de lograr ventilación adecuada para prevenir los males provocados por las emanaciones del óxido de plomo y otros metales, reglamentación que será sometida a la aprobación parlamentaria.

Artículo 12Artículo 12

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.-

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de octubre de 1928Promulgación (8319)
  2. 27 de octubre de 1928Publicación (8319)
  3. 27 de setiembre de 1950Deroga (11496)
  4. 27 de setiembre de 1950Deroga (11496)