Artículo 1 — Artículo 1
Los que hubieran cursado los estudios exigidos para la carrera consular de acuerdo con la ley promulgada el 4 de Enero de 1916, podrán obtener el título de Doctor en Diplomacia, a que se refiere la ley de Octubre 15 de 1918, sin más exigencias que cursar con aprobación los estudios requeridos por los incisos A) y B) del artículo 3.° de la última de las leyes citadas y las materias exigidas por el artículo 5.° de la misma ley que no hubieron aprobado en la Escuela Superior de Comercio. Las mismas exigencias de los referidos incisos A) y B) del artículo 3.° y el artículo 5.° citado, son las que regirán en el futuro para los estudiantes de Abogacía y Notariado que deseen graduarse de Doctores en Diplomacia, quienes, a los efectos de esta carrera, podrán optar por rendir los exámenes de Derecho Civil conforme a los programas de la Escuela Superior de Comercio.