Ley8390·1928

RADIODIFUSION. ESTACIONES RADIOELECTRICAS TRANSMISORAS. REGULACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/11/1928

Fecha de publicación

28/11/1928

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Sólo mediante autorización de la Dirección de los Servicios de Radiocomunicaciones podrán instalarse estaciones radioeléctricas transmisoras en todo el territorio de la República.

Artículo 2Artículo 2

Cualquiera que sea la categoría o clase de una estación, su potencia y ubicación quedarán limitadas por las interferencias que pudieran ocasionar a las estaciones radiotelegráficas del Estado o cualquier otra transmisión preferente.

Artículo 3Artículo 3

Las estaciones oficiales tendrán preferencia en todo lo que se refiera a horarios, longitudes de onda y demás condiciones relativas a su funcionamiento, sobre las estaciones particulares. Las estaciones particulares o las extranjeras podrán ser consideradas ocasionalmente de transmisión preferente cuando resulte de conveniencia pública darles ese carácter. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las personas que manejen estaciones particulares deberán poseer certificado expedido por la Dirección de los Servicios de Radiocomunicaciones.

Artículo 5Artículo 5

Las estaciones de difusión y de aficionados solo podrán transmitir durante el horario oficial que se establezca para su funcionamiento.

Artículo 6Artículo 6

Queda terminantemente prohibido a todo aficionado el utilizar su estación transmisora para hacer comunicaciones maliciosas o inmorales que afecten las buenas costumbres y el buen nombre del progreso de las radiocomunicaciones.

Artículo 7Artículo 7

El Gobierno, por razones de interés público y meditnte resolución motivada, podrá suspender durante un plazo determinado las transmisiones de cualquier estación.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección de los Servicios de Radiocomunicaciones podrá imponer multa hasta la suma de cincuenta pesos a los infractores de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación por la Presidencia de la República, debiendo seguirse el procedimiento establecido por el artículo 19 del Código de Instrucción Criminal cuando no excedan de diez pesos, y pasando de esta cantidad los Jueces de Paz procederán a la ejecución forzada de dichas penas siempre que no fueran cumplidas mediante intimación administrativa.

Artículo 9Artículo 9

Corresponderá al Ministerio de Instrucción Pública cuanto se relacione con el Programa de difusión de las estaciones radioeléctricas del Estado, así como la determinación de la preferencia de transmisión a que se refiere la segunda parte del artículo 3.° de esta ley.

Artículo 10Artículo 10

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de noviembre de 1928Promulgación (8390)
  2. 28 de noviembre de 1928Publicación (8390)