Artículo 1 — Artículo 1
Sólo mediante autorización de la Dirección de los Servicios de Radiocomunicaciones podrán instalarse estaciones radioeléctricas transmisoras en todo el territorio de la República.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Sólo mediante autorización de la Dirección de los Servicios de Radiocomunicaciones podrán instalarse estaciones radioeléctricas transmisoras en todo el territorio de la República.
Artículo 2 — Artículo 2
Cualquiera que sea la categoría o clase de una estación, su potencia y ubicación quedarán limitadas por las interferencias que pudieran ocasionar a las estaciones radiotelegráficas del Estado o cualquier otra transmisión preferente.
Artículo 3 — Artículo 3
Las estaciones oficiales tendrán preferencia en todo lo que se refiera a horarios, longitudes de onda y demás condiciones relativas a su funcionamiento, sobre las estaciones particulares. Las estaciones particulares o las extranjeras podrán ser consideradas ocasionalmente de transmisión preferente cuando resulte de conveniencia pública darles ese carácter. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Las personas que manejen estaciones particulares deberán poseer certificado expedido por la Dirección de los Servicios de Radiocomunicaciones.
Artículo 5 — Artículo 5
Las estaciones de difusión y de aficionados solo podrán transmitir durante el horario oficial que se establezca para su funcionamiento.
Artículo 6 — Artículo 6
Queda terminantemente prohibido a todo aficionado el utilizar su estación transmisora para hacer comunicaciones maliciosas o inmorales que afecten las buenas costumbres y el buen nombre del progreso de las radiocomunicaciones.
Artículo 7 — Artículo 7
El Gobierno, por razones de interés público y meditnte resolución motivada, podrá suspender durante un plazo determinado las transmisiones de cualquier estación.
Artículo 8 — Artículo 8
La Dirección de los Servicios de Radiocomunicaciones podrá imponer multa hasta la suma de cincuenta pesos a los infractores de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación por la Presidencia de la República, debiendo seguirse el procedimiento establecido por el artículo 19 del Código de Instrucción Criminal cuando no excedan de diez pesos, y pasando de esta cantidad los Jueces de Paz procederán a la ejecución forzada de dichas penas siempre que no fueran cumplidas mediante intimación administrativa.
Artículo 9 — Artículo 9
Corresponderá al Ministerio de Instrucción Pública cuanto se relacione con el Programa de difusión de las estaciones radioeléctricas del Estado, así como la determinación de la preferencia de transmisión a que se refiere la segunda parte del artículo 3.° de esta ley.
Artículo 10 — Artículo 10
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.