Ley8408·1929

OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/05/1929

Fecha de publicación

23/05/1929

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

El Poder Ejecutivo dispondrá del superávit del ejercicio 1927 - 28 de la cantidad de sesenta mil pesos (S 60.000.00) para indemnizar a los agricultores del Salto perjudicados por el temporal y granizada del 10 de Noviembre próximo pasado. Este subsidio alcanzará a los agricultores de las colonias Arturo Puig y Tomás Gomensoro, damnificados por el mismo siniestro, siempre que justifiquen los perjuicios sufridos ante la Comisión.

Artículo 2Artículo 2

Esta cantidad será distribuida a prorrateo entre todos los agricultores pobres o entre aquellos que hayan quedado en una precaria situación económica, en forma ecuánime y equitativa, y entre los asalariados que por la catástrofe mencionada quedaron sin trabajo, teniendo en cuenta perjuicios causados, capital actual y condiciones económicas generales, por una Comisión honoraria integrada en la siguiente forma: un técnico designado por el Ministerio de Industrias, dos miembros del Consejo Departamental del Salto, por el Director de la Estación Agronómica del Salto, por el Inspector Técnico Regional de la Sección Crédito Rural del Banco de la República, por el Inspector Técnico del Banco de Seguros del Estado, un delegado de la Sociedad de Fomento del Salto y dos vecinos designados por el Concejo Departamental del Salto. En la distribución se les dará preferencia a los asalariados por los perjuicios reales que han sufrido, los que se pagarán totalmente. La Comisión proyectará la distribución de los fondos, dando publicidad detallada a su proyecto en los periódicos locales. Los interesados podrán formular ante la Comisión las observaciones o reclamaciones que el proyecto les sugiera dentro de los cinco días siguientes a la publicación, y pasado ese término la Comisión decidirá definitivamente las adjudicaciones según el criterio prescripto en esta ley. La Comisión distribuidora resolverá sin ulterior recurso. Las indemnizaciones no podrán pasar en ningún caso de un límite de cinco mil pesos ($ 5.000.00).

Artículo 3Artículo 3

Esta Comisión rendirá, cuenta al Consejo Nacional, especificando la forma y condiciones en que sea empleada esta suma.

Artículo 4Artículo 4

Para el caso en que no alcanzara esta cantidad queda autorizado el Consejo Nacional de Administración para disponer hasta la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00), siempre que esa Comisión justifique la necesidad de la inversión de esta última cantidad.

Artículo 5Artículo 5

Los medianeros no compartirán el subsidio con el propietario, aun cuando existieran obligaciones por contrato, salvo el caso en que los propietarios justifiquen que no tienen más medios de vida que la renta de esa propiedad.

Artículo 6Artículo 6

Los trabajadores asalariados que hayan perdido su ocupación a causa del siniestro recibirán el salario correspondiente a los días que hayan estado sin trabajo, hasta un máximo de sesenta días.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de mayo de 1929Promulgación (8408)
  2. 23 de mayo de 1929Publicación (8408)