Autorízase al Consejo Nacional de Administración para adquirir directamente de los agricultores hasta la cantidad de treinta mil toneladas de trigo de la cosecha actual al precio de cuatro pesos cincuenta centésimos ($ 4.50) los 100 kilos, con bolsa de trigo tipo exportación (base 78 kilos, peso específico por hectolitro, como mínimum), con destino a la exportación o venta a los molinos establecidos en el país.
El Poder Ejecutivo no podrá exportar trigo comprado hasta después del 31 de Diciembre del corriente año.
El precio indicado se pagará en depósito en Montevideo o en puerto o lugar en que el cereal sea exportado.
El Poder Ejecutivo librará a la exportación los puertos o lugares habitualmente habilitados y los que en lo sucesivo considere conveniente habilitar. En otros lugares se pagará el equivalente, deducidos los gastos de transporte. (*)
Los productores de la cosecha 1928-1929 que hubiesen vendido sus trigos con anterioridad al 1.° de Julio de 1929 recibirán del Estado las primas siguientes:
$ 0.60 por cada cien kilos cuando la producción sea menor de 10.000 kilos.
$ 0.50 por cada cien kilos cuando la producción oscile entre 10.000 y
20.000 kilos.
$ 0.40 por cada cien kilos cuando la producción oscile entre 20.000 y
30.000 kilos.
$ 0.30 por cada cien kilos cuando 3a producción oscile entre 30.000 y
40.000 kilos. (*)
Para el cálculo de la producción de cada agricultor se tendrá en cuenta las constancias que arrojen las libretas de las trilladoras en poder de la Dirección de Agronomía reduciendo del total de trigo cosechado 10 % por concepto de semilla para la nueva siembra y consumo personal del sembrador y su familia.
La liquidación y distribución personal de las primas se efectuará por Comisiones vecinales, designadas por el Directorio del Banco de la República, quien oirá para efectuar esa designación a los Gerentes de las Sucursales de cada región y a la Sección "Crédito Rural" del mismo. Dichas Comisiones serán asesoradas, para el mejor desempeño de sus cometidos, por los técnicos dependientes del Ministerio de Industrias. (*)
Tratándose de siembras efectuadas bajo el régimen de la medianería la prima corresponderá íntegramente al colono medianero.
Al realizarse la compra de trigo de que trata el artículo 1.° no se entregará directamente al vendedor más precio que el fijado en aquel artículo, deducida la prima a que se refiere el artículo 2.°, y el importe de ésta se entregará directamente al productor oor intermedio de las Comisiones vecinales de que habla el artículo 4.°.
El importe de las primas a los labradores es inembargable.
Las disposiciones a que se refiere el artículo 1.° regirán hasta el 31 de Diciembre de 1929.
Las personas que se confabulen para burlar las disposiciones de la presente ley serán penadas con multa de doscientos a mil quinientos pesos o prisión equivalente, sin perjuicio de la acción civil del Estado para exigir la devolución del provecho indebido.
Estas penas se aplicarán a cada uno de las que hubieran intervenido en la comisión del delito.
Cualquiera persona podrá denunciar a las defraudadores ante la Comisión Oficial de Semillas, y en tal caso les corresponderá el 50 % de la multa aplicada.
Artículo 10 — Artículo 10
Quedan autorizados el Consejo Nacional de Administración y el Banco de ]a República para concertar las operaciones que fueran necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente ley. Los intereses de las sumas adelantadas, así como las pérdidas que resultaren de la primas concedidas, serán solventadas con los recursos acordados en el artículo 13.
Artículo 11 — Artículo 11
Si el precio obtenido por el Estado en las operaciones de venta fuese superior al de compra se reintegrará a los agricultores la diferencia líquida que resulte.
Artículo 12 — Artículo 12
La compra de trigo quedará a cargo de la Comisión Oficial de Semillas.
Artículo 13 — Artículo 13
El Consejo Nacional de Administración podrá tomar hasta la cantidad de novecientos cincuenta mil pesos del superávit producido en el ejercicio económico de 1927-928 para atender todos los gastos que ocasione la presente ley.
Artículo 14 — Artículo 14
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, etc.