Artículo 1 — Artículo 1
Destínase la cantidad de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) anuales, por un período de tres años, para la adquisición de semillas de papas con destino a ser sembradas en el país.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Destínase la cantidad de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) anuales, por un período de tres años, para la adquisición de semillas de papas con destino a ser sembradas en el país.
Artículo 2 — Artículo 2
Encomiéndase a la Comisión Oficial de Semillas la distribución y venta al precio de costo de la semilla de papa adquirida.
Artículo 3 — Artículo 3
Las ventas a los agricultores no podrán exceder de mil quinientos kilos y se harán atendiendo las informaciones que sobre el particular suministren los funcionarios dependientes de la Dirección de Agronomía destacados en campaña.
Artículo 4 — Artículo 4
La Sección Fomento y Defensa Agrícola de la Dirección de Agronomía tendrá a su cargo la tarea de llevar el registro de los agricultores interesados en la adquisición de semillas de papas y a tal efecto dispondrá que los agrónomos regionales remitan la nómina de aquéllos y las cantidades de semillas que soliciten.
Artículo 5 — Artículo 5
Las ventas se harán exclusivamente al contado y al precio de costo o con los créditos que otorgue el Banco de la República para la adquisición de estas semillas. Se entenderá por precio de costo el de adquisición más los gastos de transportes, mermas, etc.
Artículo 6 — Artículo 6
La Comisión Oficial de Semillas adquirirá las partidas de semillas de papas da modo que pueda suministrarlas para las dos épocas de siembra que se efectúen en el país.
Artículo 7 — Artículo 7
Destínase la cantidad de tres mil pesos ($ 3.000) anuales para que el Instituto de Química Industrial provea a la Dirección de Agronomía de los específicos que ésta le indicare para los tratamientos preventivos y curativos de los cultivos de papas.
Artículo 8 — Artículo 8
La Dirección de Agronomía entregará gratuitamente a los que adquieran semillas de papas la cantidad de específicos que considere conveniente para ser empleados por los agricultores.
Artículo 9 — Artículo 9
La Administración del Puerto de Montevideo facilitará a la Comisión Oficial de Semillas en forma gratuita los depósitos necesarios para el almacenamiento de las partidas de papas que adquiera y que estarán libres de todo gasto portuario.
Artículo 10 — Artículo 10
Encomiéndase a la Facultad de Agronomía el estudio del empleo del frío para la conservación del valor de la papa como semilla, con el propósito de prescindir el futuro de la semilla extranjera y para cuyos ensayos se autoriza la inversión hasta de dos mil pesos ($ 2.000) por una sola vez.
Artículo 11 — Artículo 11
Los fondos que se autoriza a invertir por la presente ley serán tomados de Rentas Generales.
Artículo 12 — Artículo 12
Destínase la cantidad de seis mil pesos ($ 6.000) anuales, por un período de tres años, para la realización de estudios tendientes a determinar la mejor orientación racional del cultivo de la papa en el país. Estos estudios serán hechos por la Dirección de Agronomía, el Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional de La Estanzuela y la Facultad de Agronomía (Escuelas de Práctica y Campo de Experimentación de Salto, Paysandú y Cerro Largo).
Artículo 13 — Artículo 13
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.