Ley8465·1929

COMERCIO. SEMILLAS. ASIGNACION DE FONDOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de diciembre de 1929

Fecha de publicación

28/09/1929

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Destínase la cantidad de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) anuales, por un período de tres años, para la adquisición de semillas de papas con destino a ser sembradas en el país.

Artículo 2Artículo 2

Encomiéndase a la Comisión Oficial de Semillas la distribución y venta al precio de costo de la semilla de papa adquirida.

Artículo 3Artículo 3

Las ventas a los agricultores no podrán exceder de mil quinientos kilos y se harán atendiendo las informaciones que sobre el particular suministren los funcionarios dependientes de la Dirección de Agronomía destacados en campaña.

Artículo 4Artículo 4

La Sección Fomento y Defensa Agrícola de la Dirección de Agronomía tendrá a su cargo la tarea de llevar el registro de los agricultores interesados en la adquisición de semillas de papas y a tal efecto dispondrá que los agrónomos regionales remitan la nómina de aquéllos y las cantidades de semillas que soliciten.

Artículo 5Artículo 5

Las ventas se harán exclusivamente al contado y al precio de costo o con los créditos que otorgue el Banco de la República para la adquisición de estas semillas. Se entenderá por precio de costo el de adquisición más los gastos de transportes, mermas, etc.

Artículo 6Artículo 6

La Comisión Oficial de Semillas adquirirá las partidas de semillas de papas da modo que pueda suministrarlas para las dos épocas de siembra que se efectúen en el país.

Artículo 7Artículo 7

Destínase la cantidad de tres mil pesos ($ 3.000) anuales para que el Instituto de Química Industrial provea a la Dirección de Agronomía de los específicos que ésta le indicare para los tratamientos preventivos y curativos de los cultivos de papas.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección de Agronomía entregará gratuitamente a los que adquieran semillas de papas la cantidad de específicos que considere conveniente para ser empleados por los agricultores.

Artículo 9Artículo 9

La Administración del Puerto de Montevideo facilitará a la Comisión Oficial de Semillas en forma gratuita los depósitos necesarios para el almacenamiento de las partidas de papas que adquiera y que estarán libres de todo gasto portuario.

Artículo 10Artículo 10

Encomiéndase a la Facultad de Agronomía el estudio del empleo del frío para la conservación del valor de la papa como semilla, con el propósito de prescindir el futuro de la semilla extranjera y para cuyos ensayos se autoriza la inversión hasta de dos mil pesos ($ 2.000) por una sola vez.

Artículo 11Artículo 11

Los fondos que se autoriza a invertir por la presente ley serán tomados de Rentas Generales.

Artículo 12Artículo 12

Destínase la cantidad de seis mil pesos ($ 6.000) anuales, por un período de tres años, para la realización de estudios tendientes a determinar la mejor orientación racional del cultivo de la papa en el país. Estos estudios serán hechos por la Dirección de Agronomía, el Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional de La Estanzuela y la Facultad de Agronomía (Escuelas de Práctica y Campo de Experimentación de Salto, Paysandú y Cerro Largo).

Artículo 13Artículo 13

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de setiembre de 1929Promulgación (8465)
  2. 28 de setiembre de 1929Publicación (8465)