Ley8485·1929

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de abril de 1929

Fecha de publicación

18/10/1929

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Declárase que la disposición del inciso 2.° del artículo 11 de la ley de 26 de Octubre de 1925 debe aplicarse en general a todos los jubilados y pensionistas, servidos por la Caja de Jubilaciones o por Rentas Generales, cuyas cédulas se hubiesen expedido con anterioridad a la citada ley.

Artículo 2Artículo 2

El Consejo Nacional de Administración y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles dispondrán, respectivamente, que los haberes correspondientes a los jubilados y pensionistas a que se refiere el artículo anterior se liquiden de oficio, sin más trámite, a contar de la fecha de la mencionada ley.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 4 de octubre de 1929Promulgación (8485)
  2. 18 de octubre de 1929Publicación (8485)