Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que el beneficio de amnistía que acuerda el artículo 1.° de la ley de 12 de Junio de 1929, comprende no sólo a los procesados o condenados hasta el día que se promulgó la ley de la referencia, sino también a todas las personas que hasta ese momento hubieran cometido alguno de los delitos que en el expresado artículo se determinan y contra quienes se dedujeren ulteriormente procedimientos de carácter penal.