Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo para adquirir al señor Juan Carlos Blanco Sienra el sistema, de marcas para ganado mayor, de que es autor, el que declara único y se denominará "Sistema oficial".
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo para adquirir al señor Juan Carlos Blanco Sienra el sistema, de marcas para ganado mayor, de que es autor, el que declara único y se denominará "Sistema oficial".
Artículo 2 — Artículo 2
Respétase el derecho de uso de las marcas de los sistemas actuales que hubieran sido vendidas hasta la fecha en que entre en vigencia el que se adquiere por esta ley.
Artículo 3 — Artículo 3
Un año después de la escrituración a favor del Estado del sistema de referencia y de entregados a la oficina respectiva los antecedentes del mismo, no se venderán marcas para ganado mayor que no sean del sistema que se adquiere por esta ley, retirándose entonces de la venta los sistemas actualmente en uso.
Artículo 4 — Artículo 4
El precio de venta de cada marca será el que actualmente se cobra, fijado por el artículo 13 de la ley de 16 de Diciembre de 1912 y detallado en el artículo 1.° del decreto reglamentario de 22 de Febrero de 1913.
Artículo 5 — Artículo 5
Fíjase en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) el precio que se abonará al señor Blanco Sienra por el sistema de marcas a que se refiere la presente ley. Dicha suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) sería abonada al señor Blanco Sienra con el producido de la venta de marcas del sistema que se adquiere, devengando un interés de seis por ciento (6 %) anual los saldos que resultaran a cargo del mismo producido.
Artículo 6 — Artículo 6
En el acto de la escrituración el señor Blanco Sienra deberá entregar al Estado todos los moldes y signos en madera, así como todos los antecedentes que se relacionen con el sistema.
Artículo 7 — Artículo 7
Destínase la suma de tres mil pesos ($ 3.000.00), por una sola vez, que será tomada de Rentas Generales, para la impresión de los Registros de Sistemas y demás impresos, trabajos y gastos pertinentes a su implantación.
Artículo 8 — Artículo 8
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.