Artículo 1 — Artículo 1
Quedan fijados los domingos como días de descanso obligatorio tanto para los patrones como para los oficiales de las peluquerías y barberías establecidas o que se establezcan en las ciudades, villas y pueblos de la República, sea como establecimientos independientes, sea como anexos de casas de comercio o industriales, o que tengan cualquier otro destino. Exceptúanse de esta disposición a los que ejerzan su oficio en centros sociales con personería jurídica, en servicio exclusivo de sus asociados.