Ley8514·1929

JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/11/1929

Fecha de publicación

27/11/1929

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

El personal permanente y a sueldo de los partidos políticos que actúan en el país se jubilará y causará pensión conforme a las leyes que rigen el funcionamiento de la Caja de Servicios Públicos, institución a la cual se le declara incorporado.

Artículo 2Artículo 2

Para la justificación de los servicios prestados y de los sueldos percibidos se exigirá como requisito indispensable la certificación de la autoridad ejecutiva nacional del partido político respectivo.

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de noviembre de 1929Promulgación (8514)
  2. 27 de noviembre de 1929Publicación (8514)