Ley8557·1929

SERVICIO OFICIAL DE DIFUSION RADIO ELECTRICA (SODRE). CREACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1929

Fecha de publicación

24/12/1929

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Con fines de información y cultura general créase el "Servicio Oficial de Difusión Radio-Eléctrica", dependiente del Ministerio de Instrucción Pública.

Artículo 2Artículo 2

La dirección inmediata del servicio estará a cargo de una Comisión Directiva honoraria compuesta por cinco miembros, que actuará bajo la superintendencia del Ministerio de Instrucción Pública. Tres de los miembros de la Comisión serán designados por el Consejo Nacional de Administración a propuesta del Ministro; uno por el Consejo Universitario y uno por el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal. La Comisión durará dos años en sus funciones, sus miembros serán reelegibles y permanecerán en sus cargos, aun pasados los dos años, hasta que se les designe sustitutos.

Artículo 3Artículo 3

Corresponde a la Comisión Directiva: 1.º Presentar al Ministerio de Instrucción Pública el programa general de las transmisiones anuales. 2.º Aplicar los recursos destinados al servicio por la ley, debiendo reservar el 20 % de esos recursos para nuevas instalaciones o mejora de las existentes. La aplicación de los recursos, así como todo compromiso de erogación, no podrá hacerse sin previa aprobación del Consejo Nacional de Administración. 3.º Proponer al Ministerio de Instrucción Pública la designación de los empleados presupuestados y designar por sí misma los integrantes de los conjuntos artísticos. 4.º Recabar donaciones para los fines del servicio y aplicar por una sola decisión los fondos así obtenidos. 5.º Programar, preparar, reglamentar, organizar y realizar audiciones, transmisiones o retransmisiones de carácter artístico, científico o informativo, excluyéndose en este caso, cuanto se relacione con actos delictuosos o de propaganda partidaria o religiosa. 6.º Constituir, organizar y gobernar conjuntos orquestales y corales de carácter permanente, capacitándolos para intervenir en espectáculos líricos, además de su presentación directa y por radio difusión. 7.º Contratar los elementos necesarios o convenientes para el funcionamiento de esos conjuntos. 8.º Instalar una discoteca nacional y adquirir aparatos fonográficos, mecánicos o radioeléctricos y discos culturales para las escuelas públicas. 9.º Designar Comisiones especiales de asesoramiento técnico de carácter transitorio o permanente.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

Los gastos de funcionamiento del servicio se atenderán con los recursos que a continuación se determinan: A) Impuesto aduanero de 60 % sobre el aforo de todo aparato o accesorio radioeléctrico; B) Impuesto aduanero de 60 % sobre el aforo de todo aparato fonográfico. C) Impuesto adicional de Aduana de $ 0.10 por cada disco fonográfico. D) (*) E) Impuesto de $ 100.00 por cada audición en teatros o salas públicas que se aplicará cuando la Comisión solicite que la audición se transmita por radio y no se acceda a su pedido, a no ser que se ofrezca y se realice, en cambio, el mismo programa o uno semejante, desde el estudio.(*)

Artículo 6Artículo 6

La actual estación de difusión radioeléctrica dependiente del Ministerio de Guerra y Marina, así como el terreno donde se halla ubicada, pasará al Ministerio de Instrucción Pública, para el servicio creado por esta ley. El Consejo Nacional de Administración pondrá a disposición de la Presidencia de la República, con destino al Ministerio de Guerra y Marina, la suma equivalente al costo del terreno y material transpasable, suma que se tomará de Rentas Generales y se aplicará a la adquisición de campos de aterrizaje y material de aviación.

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

Autorízase al Banco de la República a otorgar un préstamo a la Comisión Directiva del Servicio, para nuevas instalaciones, cuyo monto no podrá exceder del doble del promedio anual de los recursos, hasta el momento de realizarse la operación. Este préstamo se amortizará en un plazo máximo de diez años y a la atención de su servicio se destinará, por lo menos, el 20 % de los recursos que el artículo 5.° de esta ley asigna al servicio.

Artículo 9Artículo 9

Destínase la cantidad de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) con cargo a los fondos creados por esta ley, para reintegrar al Ministerio de Instrucción Pública, rubro "Eventuales" la instalación de la Estación Radio-Difusión actualmente en función.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de diciembre de 1929Promulgación (8557)
  2. 24 de diciembre de 1929Publicación (8557)
  3. 28 de julio de 1932Deroga (8870)
  4. 28 de julio de 1932Deroga (8870)