Ley8582·1929

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA. FUNCIONARIOS MILITARES. ASCENSOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/12/1929

Fecha de publicación

1 de setiembre de 1930

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Queda en suspenso el retiro de todo Oficial en condiciones de ascender que cumpliera la edad impuesta por la ley entre el 15 de Enero y el 28 de Febrero de cada año. Si vencido ese plazo no obtuviera el ascenso el Oficial será retirado.(*)

Artículo 2Artículo 2

Los Oficiales que en los años 1928 y 1929 no hubieren sido ascendidos por haber cumplido la edad de retiro dentro de los períodos indicados en el artículo anterior, se les considerará en actividad a los efectos del ascenso y para la provisión de las vacantes existentes o para la formación de las listas de ascenso de 1930. La antigüedad en el nuevo empleo de los Oficiales así ascendidos a los efectos de futuros ascensos se contará a partir de la fecha en que se decretaron los ascensos entre los cuales hubieran estado incluídos los de estos Oficiales de haber existido esta ley.

Artículo 3Artículo 3

En los casos de ascensos de Oficiales superiores la edad para el retiro quedará en suspenso desde la fecha de la presentación del Mensaje del Poder Ejecutivo hasta la de su nombramiento o del rechazo de la venia por el Senado y en su receso por la Comisión Permanente.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de diciembre de 1929Promulgación (8582)
  2. 9 de enero de 1930Publicación (8582)