Ley8609·1929

BECAS. CREACION DE FONDO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/12/1929

Fecha de publicación

1 de julio de 1930

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Créase un fondo de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800.00) a gastarse en períodos de dos años en pensiones de estudios en el extranjero a disposiciones de cada una de las facultades que integran la Universidad de la República y de cada uno de los Institutos Normales, de la Escuela Superior de Comercio y de la de Veterinaria. La Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria dispondrá de nueve mil seiscientos pesos ($ 9.600.00). Dichas pensiones serán discernidas por los respectivos Consejos Universitarios o Directivos o por el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal conforme a lo que se dispone en los artículos siguientes.(*)

Artículo 2Artículo 2

Los Consejos a que se refiere el artículo anterior podrán disponer en los mismos períodos de una suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) para gastos de viaje de los pensionados. La Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria dispondrá de cuatro mil pesos ($ 4.000).

Artículo 3Artículo 3

Podrán aspirar a las pensiones de que trata esta ley los profesores titulares, agregados, suplentes, Jefe de trabajos prácticos, encargados de grupo y en general todos los miembros del Cuerpo Docente sin excepción alguna que estén en condiciones de realizar trabajos que representen un esfuerzo de estudio o de investigación original, o deseen perfeccionar sus estudios reuniendo los documentos necesarios para concluir esos u otros trabajos.

Artículo 4Artículo 4

Los Consejos Directivos podrán hacer llamados con términos prudenciales para la adjudicación de becas cuando lo juzgue conveniente y ofrecer planes y orientaciones para la realización de estudios, debiendo facilitar en lo posible al desarrollo y cumplimiento de los propósitos de los becados.

Artículo 5Artículo 5

Las solicitudes de los aspirantes contendrán la nómina de los trabajos originales y especialmente los de investigación que hayan realizado, y enumerarán en forma detallada y completa los estudios que se proponen realizar en el extranjero, el lugar o lugares en que deseen residir, los laboratorios, archivos, bibliotecas o institutos culturales a que necesiten concurrir. Harán constar también los idiomas que conozcan y el tiempo aproximado que necesitarán. Se comprometerán a enviar al Consejo Directivo el domicilio que tengan en todo momento en el extranjero, a fin de que el Consejo esté en condiciones de facilitar, dirigir y fiscalizar debidamente la gestión del aspirante.

Artículo 6Artículo 6

Los Consejos Directivos, después de estudiar las solicitudes de los aspirantes otorgarán las becas a los que presentaren mejores títulos y mérito para obtenerlas. Estas pensiones no podrán ser otorgadas para viajes de mera información o de sólo perfeccionamiento profesional. Dichas autoridades determinarán en cada caso el tiempo que durará la pensión de acuerdo con el aspirante así como la cantidad mensual de que éste disfrutará, fuera de los gastos de viaje indispensables para llenar el cometido acordado y la época en que deba comenzar a disfrutarse. En ningún caso el tiempo de la beca podrá exceder de dos años, ni la asignación mensual ser mayor de doscientos pesos ($ 200.00). En ningún caso el tiempo de la beca podrá exceder de doscientos pesos ($ 200.00) mensuales y aun otorgar la beca sin mensualidad alguna, cuando así lo solicite el aspirante. En ningún caso la consideración del tiempo más corto y del gasto menor serán causas para otorgar una beca a quien estuviese en inferioridad de condiciones en cuanto a títulos y méritos efectivos para aspirar a ella. Al otorgar las becas los Consejos Directivos podrán excederse tan sólo en mil doscientos pesos ($ 1.200.00), de la cantidad disponible en el bienio y acumularán a esas disponibilidades las sumas que podrían proceder de becas terminadas antes del tiempo que se le hubiese asignado, de licencias concedidas sin sueldo a los becados o de las suspensiones o caducidad que pudieran ser decretados por los Consejos con arreglo a esta ley. La Contaduría respectiva de las instituciones facultadas para conceder becas, al finalizar cada bienio, hará el cómputo de las becas acordadas, sus términos, sus asignaciones y gastos estableciendo los saldos que pudiesen existir. Los saldos desfavorables deberán liquidarse en el próximo bienio.

Artículo 7Artículo 7

Los becados disfrutarán de licencia con sueldo durante el tiempo de la beca, sin perjuicio de las asignaciones y gastos que el Consejo Directivo hubiese fijado en cada caso.

Artículo 8Artículo 8

El becado contrae especialmente las siguientes obligaciones: 1.° Mientras permanezca en el extranjero deberá poner en conocimiento del Consejo respectivo el domicilio que tenga en todo momento. 2.° Presentará un informe sobre el desarrollo de sus trabajos al Ministro o en su caso al Agente Consular de la República más cercano al lugar de su residencia, quienes deberán cerciorarse de la verdad del informe que remitirán con las observaciones que tuvieren al Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo éste comunicarlo a la brevedad posible al Consejo Directivo que corresponda. Estos informes serán presentados en los plazos que determine en cada caso el Consejo Directivo al otorgar la beca. 3.° Presentar en un plazo no mayor de seis meses, a contar de su vuelta al país los trabajos e investigaciones realizados, que serán publicados por los Consejos respectivos, si así lo resolvieran. En casos justificados los Consejos, podrán prorrogar este plazo hasta un año. (*)

Artículo 9Artículo 9

La omisión sin causa justificada de las obligaciones establecidas en los números 1 y 2 del artículo anterior, o el no cumplimiento del programa de estudio aprobado por el Consejo Directivo, serán motivos suficientes para que éste pueda decretar la caducidad de la beca.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de diciembre de 1929Promulgación (8609)
  2. 7 de enero de 1930Publicación (8609)