Ley8614·1930

CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACION. AUTORIZACION. COMERCIO EXTERIOR. TRIGO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de julio de 1930

Fecha de publicación

17/02/1930

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Consejo Nacional de Administración para adquirir directamente de los agricultores, el saldo exportable de trigo cosechado en el país, con destino a la exportación o a la venta a los molinos establecidos en la República.(*)

Artículo 2Artículo 2

La autorización concedida por el artículo anterior regirá por el término de cinco años.

Artículo 3Artículo 3

Las adquisiciones del trigo de la cosecha actual (1929-1930), se efectuarán por el precio de cinco pesos ($ 5.00), los cien kilos, con bolsa, debiendo corresponder el artículo al tipo exportación con base de 78 kilos, peso específico, por hectolitro.(*)

Artículo 4Artículo 4

El precio de adquisición para los cuatro años siguientes, será determinado por el Parlamento, y mientras no lo haga regirá el precio establecido en el artículo anterior.

Artículo 5Artículo 5

A fin de asesorar al Parlamento, sobre el costo de producción del trigo, para los distintos sistemas de explotación, desígnase una comisión especial que deberá expedirse antes del 30 de Junio del corriente año, así integrada: 1.° El Director del Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional de La Estanzuela. 2.° El Director de Agronomía. 3.° El Jefe de la Sección Fomento y Defensa Agrícola de la Dirección de Agronomía. 4.° El Jefe de la Sección Laboratorios de la misma Dirección. 5.° El Director de la Sección Economía y Estadística Agraria de la Dirección de Agronomía. 6.° El Decano de la Facultad de Agronomía. 7.° El Catedrático de Agricultura de la Facultad de Agronomía. 8.° El Catedrático de Economía Rural de la misma Facultad. 9.° Un funcionario técnico de la Dirección de Crédito Rural e Industrial del Banco de la República, designado por el Directorio de la Institución. 10. El primer Inspector Avaluador de la Sección Seguros Rurales del Banco de Seguros del Estado. 11. El Subgerente del Banco Hipotecario del Uruguay, a cargo de la Sección Fomento Rural. El Consejo Nacional de Administración constituirá esta Comisión.

Artículo 6Artículo 6

Las operaciones de compra y de venta se realizarán por intermedio de la Comisión Oficial de Semillas. Los precios establecidos para la compra se pagarán por el grano en depósito en Montevideo o en los puertos o lugares de embarque.

Artículo 7Artículo 7

Los agricultores que deseen vender trigo al Estado, deberán presentar sus propuestas a la Comisión Oficial de Semillas, a los Concejos Departamentales de Administración o a los Concejos Auxiliares respectivos. Las propuestas que se presenten a los Concejos serán remitidas inmediatamente, por orden riguroso de introducción, a la Comisión Oficial de Semillas quien las considerará en el mismo orden. A los agricultores que por respetarse el orden de preferencia establecido no se les aceptara sus propuestas, se les preferirá al año siguiente en igualdad de condiciones. El pago de los trigos que se adquieran, se efectuará por las sucursales regionales del Banco de la República, con absoluta exclusión de cualquier clase de intermediarios, y pudiendo el Banco, si fuese requerido, ordenar el pago en el propio domicilio del agricultor. Todas las gestiones y trámites a que den lugar las operaciones de venta quedan exentas de los impuestos de sellado, timbres y cualquier otro derecho.

Artículo 8Artículo 8

Si el precio obtenido por el Estado en la venta del trigo fuese superior al de compra, se reintegrará a los agricultores la diferencia líquida que resulte.

Artículo 9Artículo 9

La fijación del saldo excedente de trigo se hará por la Sección de Estadística de la Dirección de Agricultura, rectificándose el dato cada 15 días a partir del 1.° de Enero.

Artículo 10Artículo 10

Acuérdase una prima hasta de cincuenta centésimos ($ 0.50), por cada cien kilos de harina que se exporte, dentro del saldo de producción exportable.(*)

Artículo 11Artículo 11

Los molineros, para ser favorecidos por la prima a que hace referencia el artículo anterior, deberán comprobar que la harina procede de trigos nacionales pagados, por lo menos, a cinco pesos ($ 5.00), los cien kilos si fueran adquiridos en puerto o lugar de embarque. En caso contrario se deducirán los gastos mínimos de transporte.

Artículo 12Artículo 12

Si el precio internacional del trigo fuera inferior al mínimo fijado por esta ley, el Consejo Nacional de Administración acordará una prima adicional que represente 1a diferencia entre ese precio mínimo y el precio internacional.

Artículo 13Artículo 13

Los molineros que se acojan a los beneficios de esta ley están obligados a vender, tan pronto les sea demandado, directamente a los lecheros y granjeros, el afrechillo y el afrecho a precios no mayores de tres pesos (pesos 3.00), y dos pesos cincuenta centésimos ($ 2.50), respectivamente, los cien kilos, bajo las penalidades establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 14Artículo 14

Las personas que burlen las disposiciones de la presente ley, serán penadas, con multas de doscientos a diez mil pesos, o prisión hasta de dos años, sin perjuicio de la acción civil del Estado, para exigir la devolución del provecho indebido. Estas penas se aplicarán a cada uno de los que hubieran intervenido en la comisión del delito. Cualquier persona podrá denunciar a los defraudadores ante la Comisión Oficial de Semillas, y en tal caso le corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) de la multa aplicada.

Artículo 15Artículo 15

Quedan autorizados por el Consejo Nacional de Administración y el Banco de la República, para concertar las operaciones que fueran necesarias para cumplir con lo dispuesto por la presente ley. Los intereses de la suma adelantada, así como las pérdidas que resultaren, gastos y primas concedidas, serán solventadas con Rentas Generales.

Artículo 16Artículo 16

El Consejo Nacional de Administración podrá disponer hasta la suma de tres mil pesos ($ 3.000.00), anuales, para distribuir equitativamente entre los funcionarios de la Comisión Oficial de Semillas y dependientes de ésta que realicen trabajos extraordinarios.

Artículo 17Artículo 17

Las disposiciones de la presente ley regirán hasta el 1° de Julio de 1934.

Artículo 18Artículo 18

Autorízase al Consejo Nacional de Administración para entregar al Instituto de Química Industrial hasta la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), para abaratar en diez pesos ($ 10.00), la tonelada de superfosfatos.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de febrero de 1930Promulgación (8614)
  2. 17 de febrero de 1930Publicación (8614)