Ley8617·1930

AGRICULTURA. COMERCIO EXTERIOR. PROHIBICION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/03/1930

Fecha de publicación

27/03/1930

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Declárase que los agricultores que hubieren vendido su trigo con posterioridad al 1.° de Julio de 1929 tendrán también derecho a percibir la prima a que refiere la ley de 6 de Agosto del corriente año.

Artículo 2Artículo 2

El Consejo Nacional de Administración otorgará a los productores de más de cuarenta mil (40.000) kilos de trigo de la cosecha 1928-1929, una prima de veinte centésimos (0.20) por cada cien kilogramos.

Artículo 3Artículo 3

El Consejo Nacional de Administración reglamentará la presente ley.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 21 de marzo de 1930Promulgación (8617)
  2. 27 de marzo de 1930Publicación (8617)