Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que los agricultores que hubieren vendido su trigo con posterioridad al 1.° de Julio de 1929 tendrán también derecho a percibir la prima a que refiere la ley de 6 de Agosto del corriente año.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que los agricultores que hubieren vendido su trigo con posterioridad al 1.° de Julio de 1929 tendrán también derecho a percibir la prima a que refiere la ley de 6 de Agosto del corriente año.
Artículo 2 — Artículo 2
El Consejo Nacional de Administración otorgará a los productores de más de cuarenta mil (40.000) kilos de trigo de la cosecha 1928-1929, una prima de veinte centésimos (0.20) por cada cien kilogramos.
Artículo 3 — Artículo 3
El Consejo Nacional de Administración reglamentará la presente ley.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.