Ley8659·1930

CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACION. AUTORIZACION. RECURSOS. ESCUELA INDUSTRIAL. USINA PASTEURIZADORA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de agosto de 1930

Fecha de publicación

23/08/1930

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Consejo Nacional de Administración a invertir la cantidad necesaria para la construcción de un pabellón de lechería anexo a cada escuela industrial, con la excepción de la de Montevideo, con la correspondiente instalación de máquinas y aparatos indispensables para una usina de pasteurización de leche e industrialización de la misma. No se podrá invertir más de veinte mil pesos ($ 20.000) en cada pabellón con sus instalaciones.

Artículo 2Artículo 2

Destínase por una sola vez, la suma de quince mil pesos ($ 15.000.00) para complementar la instalación de la Escuela Industrial de Lechería de Colonia Suiza.

Artículo 3Artículo 3

Dichas usinas tendrán las siguientes finalidades: A) Pasteurización de la leche destinada al consumo y a la elaboración. B) Servir para la enseñanza de la industria de la leche y sus derivados, a cuyo objeto el Consejo Superior de la Enseñanza Industrial organizará, con el personal técnico de sus dependencias, el dictado de cursos teórico-prácticos, en la forma que lo considere más conveniente. C) Servirán de asiento a Cooperativas de Lecherías, debiendo el Consejo antes nombrado propiciar por los medios a su alcance la formación de ese organismo cooperativo.

Artículo 4Artículo 4

Constituídas las Cooperativas de la referencia y en proporciones que garanticen una sólida organización, el Consejo Superior de la Enseñanza Industrial permitirá a las Sociedades Cooperativas la utilización de los pabellones para que en ellos se realice la industrialización de la leche que aporten los asociados.

Artículo 5Artículo 5

El Consejo Superior de la Enseñanza Industrial proveerá el asesoramiento técnico de estos organismos cooperativos, no debiendo tener intervención en lo que hace relación con su administración, que será cometido exclusivo de las autoridades que representan a los asociados.

Artículo 6Artículo 6

Los gastos de funcionamiento de las cooperativas serán de cuenta de dichas sociedades.

Artículo 7Artículo 7

Las Sociedades Cooperativas serán responsables del deterioro de las maquinarias durante el tiempo que las utilicen, excepción hecha del que deriva del desgaste natural motivado por el uso del material.

Artículo 8Artículo 8

Las Direcciones de las Escuelas Industriales procurarán conciliar el funcionamiento de las Sociedades Cooperativas con la utilización del local para la enseñanza de la industrialización de la leche. En el caso que se suscitase algún conflicto entre la Dirección de la Escuela Industrial y la Sociedad Cooperativa el Consejo Superior de la Enseñanza Industrial resolverá sin apelación, pudiendo adoptar todas las medidas que crea convenientes, inclusive el retiro del derecho a la utilización para elaborar en el local de lechería.

Artículo 9Artículo 9

Durante los diez primeros años, las Sociedades Cooperativas estarán exentas de impuestos y contribuciones y no abonarán alquiler por la utilización del pabellón de lechería y maquinarias correspondientes, pero después de expirado ese término de diez años, el Consejo Superior de la la Enseñanza Industrial y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, podrá ceder o alquilar el pabellón de lechería a la Sociedad Cooperativa existente o a otra que se formase, según lo crea más conveniente.

Artículo 10Artículo 10

Desde el momento en que las Cooperativas empiecen a dar utilidades deberán deducir de sus ganancias líquidas el diez por ciento (10 %) para la amortización de la cantidad que hayan invertido en la instalación de cada una, debiendo el Consejo Nacional reglamentar la devolución de la suma que se les adjudique.

Artículo 11Artículo 11

Los estatutos de las Sociedades Cooperativas que se formen no podrán limitar el número de sus asociados.

Artículo 12Artículo 12

Para el cumplimiento de la presente ley y hasta la construcción total de las obras en ella previstas se designan los siguientes recursos: A) Las economías habidas en el ejercicio 1929-1930 provenientes de los aumentos no realizados en los sueldos de clases y soldados del Ejército, a que se refiere el artículo 4.o de la ley de 16 de Noviembre de 1926. B) La tercera parte de las economías que por igual concepto se produjeran en los ejercicios económicos subsiguientes. C) La tercera parte del porcentaje que en las economías por concepto de "Sueldos y compensaciones militares" asigna al mejoramiento de los servicios y materiales del Ejército y la Armada el artículo 61 de la ley de 16 que Noviembre de 1926 y que se hiciere en los ejercicios económicos 1930-1931 y siguientes. La Contaduría General de la Nación liquidará de inmediato la partida asignada en el apartado A) de este artículo, y trimestralmente las correspondientes a los apartados B) y C).

Artículo 13Artículo 13

Para la realización de las obras autorizadas por esta ley se llamará en primer término a licitación para la Escuela Industrial de Melo y en segundo término para la ampliación de la Escuela Industrial de Lechería de Colonia Suiza.

Artículo 14Artículo 14

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 8 de agosto de 1930Promulgación (8659)
  2. 23 de agosto de 1930Publicación (8659)