Autorízase al Consejo Nacional de Administración a invertir la cantidad necesaria para la construcción de un pabellón de lechería anexo a cada escuela industrial, con la excepción de la de Montevideo, con la correspondiente instalación de máquinas y aparatos indispensables para una usina de pasteurización de leche e industrialización de la misma.
No se podrá invertir más de veinte mil pesos ($ 20.000) en cada pabellón con sus instalaciones.
Destínase por una sola vez, la suma de quince mil pesos ($ 15.000.00) para complementar la instalación de la Escuela Industrial de Lechería de Colonia Suiza.
Dichas usinas tendrán las siguientes finalidades:
A) Pasteurización de la leche destinada al consumo y a la elaboración.
B) Servir para la enseñanza de la industria de la leche y sus derivados,
a cuyo objeto el Consejo Superior de la Enseñanza Industrial
organizará, con el personal técnico de sus dependencias, el dictado de
cursos teórico-prácticos, en la forma que lo considere más conveniente.
C) Servirán de asiento a Cooperativas de Lecherías, debiendo el Consejo
antes nombrado propiciar por los medios a su alcance la formación de
ese organismo cooperativo.
Constituídas las Cooperativas de la referencia y en proporciones que garanticen una sólida organización, el Consejo Superior de la Enseñanza Industrial permitirá a las Sociedades Cooperativas la utilización de los pabellones para que en ellos se realice la industrialización de la leche que aporten los asociados.
El Consejo Superior de la Enseñanza Industrial proveerá el asesoramiento técnico de estos organismos cooperativos, no debiendo tener intervención en lo que hace relación con su administración, que será cometido exclusivo de las autoridades que representan a los asociados.
Los gastos de funcionamiento de las cooperativas serán de cuenta de dichas sociedades.
Las Sociedades Cooperativas serán responsables del deterioro de las maquinarias durante el tiempo que las utilicen, excepción hecha del que deriva del desgaste natural motivado por el uso del material.
Las Direcciones de las Escuelas Industriales procurarán conciliar
el funcionamiento de las Sociedades Cooperativas con la utilización del
local para la enseñanza de la industrialización de la leche. En el caso
que se suscitase algún conflicto entre la Dirección de la Escuela
Industrial y la Sociedad Cooperativa el Consejo Superior de la Enseñanza
Industrial resolverá sin apelación, pudiendo adoptar todas las medidas
que crea convenientes, inclusive el retiro del derecho a la utilización
para elaborar en el local de lechería.
Durante los diez primeros años, las Sociedades Cooperativas estarán exentas de impuestos y contribuciones y no abonarán alquiler por la utilización del pabellón de lechería y maquinarias correspondientes, pero después de expirado ese término de diez años, el Consejo Superior de la
la Enseñanza Industrial y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, podrá ceder o alquilar el pabellón de lechería a la Sociedad Cooperativa existente o a otra que se formase, según lo crea más conveniente.
Artículo 10 — Artículo 10
Desde el momento en que las Cooperativas empiecen a dar utilidades deberán deducir de sus ganancias líquidas el diez por ciento (10 %) para la amortización de la cantidad que hayan invertido en la instalación de cada una, debiendo el Consejo Nacional reglamentar la devolución de la suma que se les adjudique.
Artículo 11 — Artículo 11
Los estatutos de las Sociedades Cooperativas que se formen no podrán limitar el número de sus asociados.
Artículo 12 — Artículo 12
Para el cumplimiento de la presente ley y hasta la construcción total de las obras en ella previstas se designan los siguientes recursos:
A) Las economías habidas en el ejercicio 1929-1930 provenientes de los
aumentos no realizados en los sueldos de clases y soldados del
Ejército, a que se refiere el artículo 4.o de la ley de 16 de
Noviembre de 1926.
B) La tercera parte de las economías que por igual concepto se produjeran
en los ejercicios económicos subsiguientes.
C) La tercera parte del porcentaje que en las economías por concepto de
"Sueldos y compensaciones militares" asigna al mejoramiento de los
servicios y materiales del Ejército y la Armada el artículo 61 de la
ley de 16 que Noviembre de 1926 y que se hiciere en los ejercicios
económicos 1930-1931 y siguientes.
La Contaduría General de la Nación liquidará de inmediato la
partida asignada en el apartado A) de este artículo, y trimestralmente
las correspondientes a los apartados B) y C).
Artículo 13 — Artículo 13
Para la realización de las obras autorizadas por esta ley se llamará
en primer término a licitación para la Escuela Industrial de Melo y en
segundo término para la ampliación de la Escuela Industrial de Lechería
de Colonia Suiza.
Artículo 14 — Artículo 14
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, etc.