Ley8673·1930

ALTA CORTE DE JUSTICIA. FACULTADES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/09/1930

Fecha de publicación

30/09/1930

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

La Alta Corte de Justicia tendrá, respecto de los delincuentes primarios que hayan llevado anteriormente a su delito una vida honesta, y dado, durante su permanencia en la cárcel pruebas inequívocas de regeneración moral, las facultades que expresan enseguida: 1.º Podrá, por simple mayoría, otorgar la libertad definitiva a los penados que hayan cumplido las dos terceras partes de su condena y a los que, habiendo obtenido la libertad condicional revocable, la conserven durante el mismo tiempo. 2.º Podrá por la misma mayoría, conceder la libertad condicional revocable, a los penados que hayan cumplido la mitad de la condena y por cuatro votos, a los que hayan cumplido el tercio de la misma. 3.º Por unanimidad podrá otorgar a los penados la libertad condicional revocable, sin exigencia de tiempo de cumplimiento de condena. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Instrucción Criminal, las facultades enunciadas en el artículo precedente serán aplicables a los procesados que, llenando las condiciones determinadas en el proemio del mismo, se hallen de acuerdo con la acusación Fiscal, en alguna de las situaciones mencionadas en dicho artículo. Mientras no se haya producido acusación Fiscal se podrá conceder a los procesados la libertad condicional revocable, de acuerdo con el inciso 3.º del artículo precedente. (*)

Artículo 3Artículo 3

También podrá la Alta Corte de Justicia, decretar por unanimidad de votos, la libertad condicional revocable de todo penado que haya cumplido la mitad de la condena, aunque no sea delincuente primario, siempre que haya dado pruebas inequívocas de regeneración moral durante su permanencia en la cárcel. (*)

Artículo 4Artículo 4

La libertad condicional podrá ser solicitada en cualquier momento del proceso, pero, denegada una vez, sólo se admitirá reiteración del pedido en visita de cárceles, salvo el caso del párrafo 2.º del artículo 2.º, en que se podrá repetir la solicitud al producirse la acusación Fiscal. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los penados y los procesados que obtengan la libertad condicional quedarán sujetos a la vigilancia de la autoridad en las condiciones prescriptas para dicha vigilancia por los artículos 47 y 94 del Código Penal, durante el tiempo que falte para el cumplimiento de la pena o para el vencimiento del término de la pedida en la acusación Fiscal. La Alta Corte de Justicia podrá decretar el cese de dicha vigilancia, teniendo en cuenta los antecedentes del procesado, su conducta en la cárcel y la que observase durante su libertad condicional.

Artículo 6Artículo 6

Para conceder los beneficios enunciados en los artículos 1.º a 4.º, la Alta Corte de Justicia deberá oir al Director del respectivo establecimiento carcelario y podrá requerir vista del Ministerio Público.

Artículo 7Artículo 7

El proceso continuará en el caso del artículo 2.º, hasta sentencia definitiva, pero el Juez de la causa decretará la libertad definitiva del procesado, si durante aquél venciera el término de la pena solicitada en la acusación Fiscal.

Artículo 8Artículo 8

La libertad condicional podrá ser otorgada sin que el procesado que se halle en libertad bajo fianza o caución sea reintegrado a la cárcel, siempre que la solicite dentro del término de diez días de pronunciada la sentencia. Desde que se presente la solicitud hasta que la Alta Corte resuelva, estará suspendido el plazo para deducir el recurso de casación.

Artículo 9Artículo 9

El Consejo Nacional entregará anualmente al Patronato de Delincuentes y Menores hasta la suma de cinco mil pesos, que se tomarán de Rentas Generales, a fin de auxiliar, en los primeros momentos, a los que obtengan su libertad en virtud de la presente ley y se hallen desamparados.

Artículo 10Artículo 10

Declárase que el término de la vigilancia de la autoridad establecida en el artículo 2.º de la ley de Enero 25 de 1916 es de cinco años, pero podrá ser suprimido o reducido prudencialmente por la Alta Corte de Justicia de oficio o a pedido del condenado.

Artículo 11Artículo 11

Los beneficios de esta ley no alcanzan a los que cometan los delitos de corrupción de menores y de proxenetismo.

Artículo 12Artículo 12

Deróganse el artículo 93 del Código Penal y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 13Artículo 13

(Transitorio). En los procesos ya sustanciados en la fecha de la promulgación de esta ley, se presume que el condenado o procesado ha llevado anteriormente a su delito una vida honesta, si no consta lo contrario y se trata, además, de delincuentes primarios. Sin embargo, la Alta Corte de Justicia podrá disponer en el caso las investigaciones que juzgue convenientes.

Artículo 14Artículo 14

(Transitorio). A fin de que la presente ley pueda ser aplicada por primera vez en el año del Centenario de la Constitución jurada en 1830, 25 días después de promulgada, la Alta Corte de Justicia efectuará una visita de cárceles y de causas en la que tomará en cuenta las solicitudes que se formulen por los penados y procesados, de acuerdo con las disposiciones precedentes y con lo que prescribe el artículo 370 del Código de Instrucción Criminal. Queda suspendida por el año actual la visita anual ordinaria de cárceles y causas.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de setiembre de 1930Promulgación (8673)
  2. 30 de setiembre de 1930Publicación (8673)