Ley8676·1930

ASISTENCIA PUBLICA NACIONAL. AUTORIZACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de octubre de 1930

Fecha de publicación

17/10/1930

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a la Asistencia Pública Nacional a contratar con el Banco de Seguros del Estado un empréstito por valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000), destinado a construcciones para la asistencia de enfermos tuberculosos.

Artículo 2Artículo 2

Las obras a realizarse con la suma a que hace referencia el artículo anterior serán las siguientes: A) Un hospital sanatorio con capacidad de quinientas camas, en un terreno próximo a la ciudad de Montevideo: $ 520.000. B) Dos sanatorios de cura, con capacidad para doscientos enfermos cada uno $ 556.996. C) Treinta y seis salas anexas a los hospitales generales existentes, con capacidad promedial para alojar en cada una de ellas diez enfermos, en las que se invertirán hasta $ 352.000. D) Dieciocho sanatorios de cura con capacidad promedial para veinte enfermos cada uno, a construirse en las capitales de los Departamentos del litoral e interior $ 360.000. En las cantidades establecidas en los incisos precedentes, están comprendidos los gastos de instalación y alhajamiento.

Artículo 3Artículo 3

Las construcciones a realizarse serán: para el hospital sanatorio el tipo mono-block; para los sanatorios una distribución que permita sean servidos por una dirección común. Para las salas el tipo corriente de las construcciones económicas de los hospitales del interior. En todos estos edificios se evitará el empleo de todo material constructivo de lujo y la Asistencia Pública proporcionará todo el confort necesario dentro de la mayor sencillez.

Artículo 4Artículo 4

Se llamará a licitación de planos y construcción de las obras a realizarse. El Tribunal no podrá adjudicar premios a proyectos cuyo costo de realización excediera, según los cálculos, por él estimado, en un diez por ciento (10 %) sobre las cifras correspondientes. En caso contrario la Asistencia Pública deberá recurrir al Poder Legislativo para una nueva autorización.

Artículo 5Artículo 5

Quedan afectadas al pago de esta deuda las rentas generales de la Asistencia Pública Nacional.

Artículo 6Artículo 6

Las condiciones del préstamo serán las siguientes: interés seis por ciento (6 %) anual y uno por ciento (1 %) de amortización acumulativa también anual.

Artículo 7Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la Asistencia Pública Nacional podrá efectuar amortizaciones extraordinarias.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 10 de octubre de 1930Promulgación (8676)
  2. 17 de octubre de 1930Publicación (8676)