Artículo 1 — Artículo 1
En caso de no estar proclamado el Presidente de la República a la hora veinticuatro del penúltimo día de Febrero del año siguiente a la elección, el Consejo Nacional de Administración deberá designar antes de la hora doce del último día de Febrero, el miembro del Consejo que deba sustituir al Presidente de la República saliente, hasta la proclamación del nuevo electo, sin que esta disposición importe emitir juicio sobre el alcance de los artículos 75 y 76 de la Constitución. En caso de que el Consejo no hiciera la designación dentro del término establecido en este artículo, efectuará la designación de Presidente la Asamblea General Legislativa.