Ley8696·1930

LICEOS. CREACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/10/1930

Fecha de publicación

20/10/1930

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

El Consejo de Enseñanza Secundaria y Preparatoria procederá a la instalación de siete liceos en poblaciones del interior de la República, fuera de las capitales de los Departamentos, los que empezarán a funcionar en el año universitario de 1931.

Artículo 2Artículo 2

El mismo Consejo determinará la ubicación de los liceos, atendiendo a la situación geográfica de las localidades, a la población escolar y a la posibilidad de formar un cuerpo profesional idóneo. Si el Consejo, de acuerdo con lo determinado en el párrafo precedente, resolviese crear Liceos en localidades donde funcionan Liceos establecidos por iniciativa particular, podrá concertar con la autoridad dirigente del organismo privado la inmediata organización oficial de aquéllos.

Artículo 3Artículo 3

El Consejo queda facultado para trasladar la sede de los Liceos, cuando el número de alumnos no justifique su existencia. También tendrán en cuenta el número de alumnos reglamentados inscriptos en cada año de estudios a los efectos del funcionamiento anual de las clases. Si por escasez de alumnos se suspendieran las clases de un año de estudios, se otorgarán becas a los alumnos que debieron cursarlo, las que se pagarán con la economía que se realice en la planilla respectiva.

Artículo 4Artículo 4

El Consejo de Enseñanza Secundaria y Preparatoria remitirá a la Asamblea General, por el órgano correspondiente, el proyecto con las planillas de presupuesto dentro del plazo de dos meses a contar desde la promulgación de esta ley.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de octubre de 1930Promulgación (8696)
  2. 20 de octubre de 1930Publicación (8696)