Ley8736·1931

FARMACIAS. REGIMEN HORARIO. REGIMEN DE TURNOS. MODIFICACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de febrero de 1931

Fecha de publicación

7 de agosto de 1931

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las farmacias establecidas y las que se establezcan en los núcleos poblados de la República, permanecerán abiertas desde la hora 13 a la hora 22 del sábado y de la hora 8 a la hora 22 del domingo, cuando así les corresponda, de acuerdo con los turnos rotativos que señale el Ministerio de Salud Pública. Las que no se hallen de turno, permanecerán cerradas durante esos días y horas, quedándoles prohibido todo expendio al público, en cualquier forma que pretenda realizarse. El Ministerio de Salud Pública organizará el servicio nocturno de farmacias y de acuerdo con las necesidades de la población. (*)

Artículo 2Artículo 2

Es obligatoria la colocación, en las puertas de las farmacias que estén cerradas, de un cartel indicador de las comprendidas en el turno de las que deben permanecer abiertas;

Artículo 3Artículo 3

Las infracciones debidamente comprobadas a las disposiciones de esta ley, serán penadas con multa de cincuenta pesos ($ 50.00) a doscientos pesos ($ 200.00), según su gravedad, las que serán impuestas por el Consejo Nacional de Higiene sin más recurso que el de la apelación ante el Consejo Nacional de Administración dentro de los cinco días de la notificación de la resolución recurrida. Será causa eximente de la referida penalidad la fuerza mayor y el caso fortuito debidamente justificado.

Artículo 4Artículo 4

El Consejo Nacional de Higiene procederá dentro de los treinta días de promulgada esta ley, a establecer los turnos a que se refiere el inciso 1.° del artículo 1.° y a hacer la notificación correspondiente a los propietarios y regentes de las farmacias comprendidas en ellos, la que hará por intermedio de publicaciones en la prensa, siendo obligatorio el cumplimiento de los turnos desde el primer domingo siguiente a la fecha que esas publicaciones tengan al pie.

Artículo 5Artículo 5

Deróganse las disposiciones que se opongan a esta ley.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 2 de julio de 1931Promulgación (8736)
  2. 8 de julio de 1931Publicación (8736)
  3. 13 de abril de 1934Modifica redacción (9348)
  4. 13 de abril de 1934Modifica (9348)