Artículo 1 — Artículo 1
Las farmacias establecidas y las que se establezcan en los núcleos poblados de la República, permanecerán abiertas desde la hora 13 a la hora 22 del sábado y de la hora 8 a la hora 22 del domingo, cuando así les corresponda, de acuerdo con los turnos rotativos que señale el Ministerio de Salud Pública. Las que no se hallen de turno, permanecerán cerradas durante esos días y horas, quedándoles prohibido todo expendio al público, en cualquier forma que pretenda realizarse. El Ministerio de Salud Pública organizará el servicio nocturno de farmacias y de acuerdo con las necesidades de la población. (*)