Ley8753·1931

OPERACIONES CAMBIARIAS. PRESTAMOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de julio de 1931

Fecha de publicación

9 de noviembre de 1931

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el convenio suscrito con fecha 17 de Agosto último por los Gerentes de las instituciones bancarias establecidas en el país, relacionado con la espera a concederse a las operaciones por créditos en moneda extranjera de origen comercial, concedidos por los respectivos Bancos, así como para las letras vencidas y para las aceptadas y a vencer en moneda extranjera de origen comercial, concertadas o aceptadas dentro de las fechas que más adelante se establecen, hasta un importe máximo de $ 8.221.548, a la par. Dicho convenio se cumplirá en las condiciones de los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

El Estado otorgará su garantía subsidiaria por las diferencias de cambio que puedan producirse en le liquidación de deudas por créditos en moneda extranjera de origen comercial, concedidos por los Bancos establecidos en el país, y por deudas y letras vencidas y aceptadas a vencer en moneda extranjera de origen comercial, por cuenta de terceros pendientes de cobro en loa mismos Bancos.

Artículo 3Artículo 3

La garantía que el Estado presta se hará efectiva siempre que el cambio de plaza en el momento de la liquidación de cada una de las operaciones referidas, cotice el peso uruguayo a menos de veinticinco peniques de libra esterlina, o su exacta equivalencia en otras monedas extranjeras en los mercados internacionales. Esta garantía será otorgada solamente en las operaciones de crédito en moneda extranjera de origen comercial concertadas antes del 5 de Junio de 1931 y a las deudas documentadas y letras al cobro en moneda extranjera de origen comercial aceptadas por los girados antes del 5 de Agosto de 1931.

Artículo 4Artículo 4

Concédese una espera para estas operaciones hasta el 31 de Diciembre de 1931, y desde esa fecha en adelante, hasta el 31 de Mayo de 1932, se harán amortizaciones obligatorias con el mínimum de un 20 % mensual, disminuyendo la garantía subsidiaria del Estado sobre las diferencias de cambio en la proporción en que las operaciones sean canceladas.

Artículo 5Artículo 5

Se faculta el Banco de la República Oriental del Uruguay, para conceder autorizaciones para liquidar estas operaciones antes de las fechas fijadas, o para exigir su cancelación a un tipo no inferior a treinta peniques el peso.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de setiembre de 1931Promulgación (8753)
  2. 11 de setiembre de 1931Publicación (8753)