A los sesenta días de la promulgación de la presente ley cesarán en sus cargos todos los miembros, inclusive los miembros natos, de los Directorios
de los siguientes Entes Autónomos del Estado, prorrogándose por ese término los mandatos que hayan vencido antes de esa fecha:
Banco de la República Oriental del Uruguay.
Banco de Seguros del Estado.
Banco Hipotecario del Uruguay.
Administración Nacional del Puerto de Montevideo.
Usinas Eléctricas del Estado.
Correos, Telégrafos y Teléfonos.
Enseñanza Primaria y Normal.
Asistencia Pública Nacional.
Ferrocarriles y Tranvías del Estado.
Consejo Nacional de Higiene.
Se procederá de inmediato a nueva designación de miembros por el Consejo Nacional de Administración, estableciendo cuáles de los nombrados durarán en sus funciones hasta el 1.° de Marzo de 1933, cuáles hasta el 1.° de Marzo de 1935, y cuáles hasta el 1.° de Marzo de 1937. Las renovaciones sucesivas se verificarán en el mismo orden, debiendo todos los miembros designados permanecer seis años en el ejercicio de sus funciones.
Los Directorios de los Entes Autónomos a que se refiere esta ley, estarán constituídos por siete miembros.
Las asignaciones de los Presidentes y miembros de los Directorios en todos los Entes Autónomos serán fijadas por el Consejo Nacional de Administración dentro de la suma global actualmente destinada para ese fin, dando cuenta a
la Asamblea Legislativa al elevar los presupuestos respectivos.
En la designación del personal de trabajo y de servicio de los Entes Autónomos se aplicará el principio de la representación proporcional,
debiendo practicarse la distribución conforme a los cómputos de la elección
de miembros del Consejo Nacional de Administración, más cercana a la fecha de los nombramientos.
Para los nombramientos que se efectúen antes de Diciembre del año 1932 podrá tomarse en cuenta, para alcanzar la proporcionalidad, los lemas de partidos que no habiendo concurrido a la última elección de Consejeros Nacionales, tengan representación en la Cámara de Representantes.
Una vez determinada la proporcionalidad, los miembros pertenecientes a un partido tendrán derecho a proponer, por mayoría, los candidatos que merezcan su confianza, debiendo en caso de empate, distribuirse proporcionalmente las proposiciones.
El Directorio procederá a designar a los propuestos previa una prueba de admisión sobre las condiciones personales. Siendo rechazado alguno o algunos de los candidatos, corresponderá la nueva proposición a quien o a quienes hayan efectuado la anterior.
El ingreso del personal de oficina se efectuará por la jerarquía inferior de Auxiliar o Escribiente mediante la realización de concursos de oposición, previa determinación del número de puestos que correspondan a cada lema de acuerdo con el mismo principio de la representación proporcional, debiendo efectuarse los concursos, por separado, entre los aspirantes propuestos por cada lema.
En los casos de creación de un Ente Autónomo la provisión de todos sus cargos se ajustará a las normas establecidas en este artículo.
Los ascensos del personal se efectuarán de la jerarquía inferior a la inmediata superior previa la realización de concursos de méritos o de oposición, debiendo ser establecidas las condiciones de dichos concursos por el voto conforme de seis en siete de los miembros de su Directorio.
A los Presidentes y a los Vices, en su caso, de los Directorios de los Entes Autónomos les corresponderá presidir las sesiones y tomar a su cargo el cumplimiento de las resoluciones, la fiscalización y vigilancia superior de todos los servicios, la representación exterior de la institución, sin perjuicio de los demás cometidos que los Directorios confieran a sus integrantes.
Para la preparación de los presupuestos y para la aprobación de los Reglamentos internos, será necesaria la conformidad de seis miembros en los Directorios de siete integrantes.
Artículo 10 — Artículo 10
Los presupuestos de los Entes Autónomos, incluso la Universidad, se
elevarán durante el mes de Febrero al Consejo Nacional de Administración, y éste, con las observaciones que conceptúe del caso, los pasará en el mes de Abril a consideración del Cuerpo Legislativo.
El Cuerpo Legislativo deberá pronunciarse exclusivamente sobre las
partidas globales, estableciendo concretamente el monto total a destinarse a sueldos y el que corresponda al conjunto de los gastos. Si el Cuerpo Legislativo no se expidiera en el término de cuarenta y cinco días, el nuevo proyecto de presupuesto entrará a regir después de ese plazo, debiendo el Consejo Nacional mandarlo cumplir.
Los Directorios, sin perjuicio de contemplar la actual situación de todos los funcionarios, establecerán para las nuevas designaciones las distintas categorías de empleados de sus dependencias con los sueldos que
corresponderán a cada una de ellas.
Artículo 11 — Artículo 11
Los miembros cesantes de los Directorios de los Entes Autónomos que se amparen a la ley de Jubilaciones, tendrán derecho a ampliar el tiempo de servicios, prestados con todo el período legal para el cual habían sido nombrados, siendo de cargo de los respectivos Entes Autónomos los montepíos correspondientes, desde el día del cese hasta la terminación del mandato.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.