Artículo 1 — Artículo 1
Desde la promulgación de la presente ley, la Dirección General de Aduanas y sus dependencias, aplicarán a los despachos de exportación las siguientes disposiciones relativas a las cantidades, divisas o letras a percibirse por concepto de productos o mercaderías vendidos o remitidos al exterior: A) No podrá despacharse ningún producto o mercadería sin que el exportador o remitente presente certificado, testimonio o cualquier prueba pertinente proveniente de un Banco, entidad o persona autorizada para negociar en cambios, probando que ya ha negociado en plaza la letra correspondiente, en moneda extranjera relativa a esa exportación. B) Cuando se trate de productos o mercaderías remitidos en consignación o vendidos a plazo con respecto a los cuales no haya cambio a negociar, el Banco de la República expedirá un certificado o autorización a pedido del exportador o remitente, previa presentación de la prueba de que la mercadería se remite en las condiciones expresadas. En caso de que el exportador negociara por adelantado una parte de la mercadería a remitir como consignación, se le permitirá hacerlo siempre que ofrezca prueba de haber negociado el cambio correspondiente a esa venta parcial, exhibiendo, además, un certificado del Banco, entidad o persona autorizada que lo haya adquirido. C) El exportador a quien se hubiera autorizado a exportar, mercaderías en consignación, quedará obligado a probar, al término del plazo de la consignación, haber negociado en plaza el cambio proveniente de la venta de la mercadería remitida. Este plazo no podrá exceder de noventa días, salvo casos especiales, que autorizará el Banco de la República, de manera que el reembolso del producido de las mercaderías vendidas se haga dentro de término prudencial. Para el caso se tendrá como referencia la modalidad de venta que hasta ahora ha regido entre vendedores nacionales y compradores extranjeros.