Artículo 1 — Artículo 1
El monto de las pensiones a que se refieren los artículos 1.° y 2.º de la ley de 23 de Diciembre 1929, será de trescientos sesenta pesos anuales para las hijas y de ciento ochenta pesos anuales para las nietas solteras. A esas sumas se reducirán, desde la fecha de promulgación de esta ley, las pensiones ya acordadas en su virtud. Las pensiones que se concedan por un mismo servidor de la Independencia, en ningún caso serán superiores a la suma de setecientos veinte pesos anuales. Cuando por el número de personas con derecho a pensión por un mismo servidor, las pensiones hubieran de exceder de la referida cantidad global de setecientos veinte pesos, quedarán limitadas a esa suma para su repartición entre ellas en proporción al monto que les correspondería por el artículo precedente. Esta disposición se aplicará también a las pensiones ya acordadas en virtud la citada ley. Las nietas solteras o viudas sólo tendrán derecho a pensión si reunen las siguientes condiciones: A) Cincuenta años de edad o encontrarse imposibilitadas físicamente para trabajar. B) Carecer de todo recurso. Las pensiones se liquidarán desde la fecha de su otorgamiento por el Consejo Nacional de Administración y sólo tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la ley las personas que lo solicitaren antes del 1º. de Enero de 1932.