Ley8778·1931

JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. TOPES JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/10/1931

Fecha de publicación

11 de marzo de 1931

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

El máximo de las jubilaciones a que se refiere la ley de 20 de Agosto último será de $ 6.000.00 al año para los que tengan más de setenta años de edad y el máximo de las pensiones a que se refiere la misma ley será de $ 3.600.00 anuales para las pensionistas mayores de sesenta años.

Artículo 2Artículo 2

Derogase la ley de 20 de Agosto de 1931 cuanto se oponga a la presente ley.

Artículo 3Artículo 3

La modificación no regirá para los que posean bienes equivalentes a una renta mayor de 2.400.00 pesos anuales.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de octubre de 1931Promulgación (8778)
  2. 3 de noviembre de 1931Publicación (8778)