El alquiler de todo inmueble situado dentro del territorio de la República, no comprendido en la ley de Arrendamientos Rurales de 17 de Julio de 1931, queda reducido en un diez por ciento a partir del 1.º de Noviembre del corriente año.
Dicha reducción se hará sobre el alquiler que producía el inmueble en Agosto de 1931. En caso de que en dicho mes el bien objeto de arrendamiento no hubiera estado alquilado, podrá retrocederse mes a mes hasta igual fecha del año anterior, adoptándose como precio base, a los efectos de la rebaja, el del último en que hubiese sido arrendado.
Los casos que no pudieran regirse por el inciso anterior serán resueltos por los Jurados de Alquileres.(*)
No obstante lo estipulado en los dos primeros incisos del artículo anterior, cuando un arrendatario considere que la reducción legal es insuficiente, por estar obligado al pago de un alquiler que estime notoriamente excesivo, podrá ocurrir ante el Jurado correspondiente, a fin de obtener una reducción mayor. El máximun de la rebaja que podrá fijar el Jurado, incluyendo la reducción legal, será del 30 % del alquiler tomado por base.
La misma gestión podrá iniciar el arrendador ante dicho Jurado, a fin de obtener la exoneración de todo o parte de la reducción legal, cuando considere notoriamente bajo el alquiler de los inmuebles que arrienda.(*)
Créanse en todas las secciones judiciales del Departamento de Montevideo y en los demás Departamentos, en las secciones judiciales donde hubiera centro de población, Jurados de Alquileres encargados de resolver en las gestiones deducidas por los arrendatarios y arrendadores en la forma y por las causas expresadas en el artículo 1.º, inciso final y en el artículo 2.º.
Los Jurados de Alquileres se compondrán de cinco miembros: cuatro, serán vecinos de la sección respectiva designados por los Concejos de Administración local; y el quinto que actuará como Presidente, será el Juez de Paz de dicha sección.
El cargo de miembro de los Jurados de Alquileres es honorario e irrenunciable.
La iniciación de la gestión ante el Jurado de Alquileres no tendrá efecto suspensivo.
La causa deberá sustanciarse y fallarse dentro del término perentorio de quince días. Si al expirar dicho plazo el Jurado no se hubiera expedido, a pedido del interesado elevará los antecedentes de inmediato al respectivo Concejo de Administración local, quien fallará en su reemplazo dentro del término perentorio de diez días, bajo las responsabilidades civiles a que hubiera lugar contra sus miembros por omisión en el desempeño de sus funciones.
El fallo pronunciado por el Jurado de Alquileres o, en su defecto, por el Concejo de Administración local sólo es apelable cuando determine una reducción superior al 20 %. La apelación se concederá en relación para ante el Juez Letrado Departamental, que sentenciará en definitiva dentro de diez días perentorios .
El Consejo Nacional de Administración se encargará de la instalación y proveerá al funcionamiento de los Jurados de Alquileres.(*)
Los Jurados de Alquileres resolverán por mayoría de votos, con audiencia de las partes, verificando las diligencias de prueba e investigaciones que estimen convenientes en procedimiento verbal y fundando su resolución.
Los Jurados tendrán plena libertad para tomar en cuenta cualquier elemento de juicio y facultades para requerir opinión o dictamen de las oficinas y funcionarios públicos, adaptando su fallo a las circunstancias de cada uno.
Las resoluciones de los Jurados tendrán fuerza ejecutiva ante la justicia y sus efectos se retrotraerán a la fecha de la iniciación de la gestión a que se refiere el artículo 4.º.
Sus fallos no podrán modificarse ni revisarse por todo el término de esta ley. Se actuará ante ellos en papel común.
Lo establecido en los incisos anteriores se extiende asimismo a los casos en que los Concejos de Administración local y el Juez Letrado Departamental actúen en función de Jurados.
Durante la vigencia de esta ley los arrendadores no podrán elevar los alquileres, salvo en los casos de mejoras que aumenten el valor del inmueble arrendado.
Las disposiciones de esta ley se extienden a los subarrendatarios y a los subarrendadores.
Son nulas las cláusulas de los contratos que se opongan a la presente ley, que se declara de orden público.
Siempre que ante el Juez competente, para el caso de desalojo en juicio contradictorio, se logre probar que, por medios directos o indirectos, el arrendador ha cobrado o intentado cobrar arrendamientos superiores a los determinados por esta ley, será condenado a una multa equivalente al importe de tres meses de arrendamiento, cuyo cobro se hará efectivo por las vías de apremio, y se verterá en las cajas de la Asistencia Pública.
De la sentencia en que queden comprobados y declarados aquellos hechos, se notificará a la Asistencia Pública la que será parte a efecto de llevar adelante el cobro.
Artículo 10 — Artículo 10
Las disposiciones de la presente ley regirán hasta el 1.° de Noviembre de 1932.
Artículo 11 — Artículo 11
A los efectos de la gestión prevista en el artículo 2.º, el Poder Ejecutivo y los Directorios de los entes autónomos podrán delegar su representación en los Jefes de Oficina respectivos.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.