Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de la jubilación establecida por la ley de 28 de Octubre de 1926, señálase el sueldo ficto mensual de doscientos cincuenta pesos a los Prácticos de puertos y ríos de la República. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de la jubilación establecida por la ley de 28 de Octubre de 1926, señálase el sueldo ficto mensual de doscientos cincuenta pesos a los Prácticos de puertos y ríos de la República. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los Prácticos abonarán un montepío de 6 % sobre la asignación ficta señalada en el artículo anterior.
Artículo 3 — Artículo 3
Las liquidaciones de pasividades servidas al amparo de la ley de 28 de Octubre de 1926, serán reformadas de acuerdo con esta ley, y de conformidad con el sueldo ficto señalado en el artículo 1.°.
Artículo 4 — Artículo 4
Las pasividades servidas de acuerdo con esta ley, estarán sujetas al descuento del 6 %.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.