Ley8805·1931

JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/10/1931

Fecha de publicación

30/10/1931

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de la jubilación establecida por la ley de 28 de Octubre de 1926, señálase el sueldo ficto mensual de doscientos cincuenta pesos a los Prácticos de puertos y ríos de la República. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los Prácticos abonarán un montepío de 6 % sobre la asignación ficta señalada en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Las liquidaciones de pasividades servidas al amparo de la ley de 28 de Octubre de 1926, serán reformadas de acuerdo con esta ley, y de conformidad con el sueldo ficto señalado en el artículo 1.°.

Artículo 4Artículo 4

Las pasividades servidas de acuerdo con esta ley, estarán sujetas al descuento del 6 %.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de octubre de 1931Promulgación (8805)
  2. 30 de octubre de 1931Publicación (8805)