Ley8809·1931

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS. AMPLIACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/10/1931

Fecha de publicación

30/10/1931

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Los periodistas y gráficos que cuenten con más de treinta años de servicios computados, se podrán jubilar desde la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 2Artículo 2

Derógase el artículo 3.° de la ley de 18 de Octubre de 1928 en cuanto se oponga a la presente.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de octubre de 1931Promulgación (8809)
  2. 30 de octubre de 1931Publicación (8809)