Artículo 1 — Artículo 1
Los periodistas y gráficos que cuenten con más de treinta años de servicios computados, se podrán jubilar desde la fecha de la promulgación de la presente ley.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los periodistas y gráficos que cuenten con más de treinta años de servicios computados, se podrán jubilar desde la fecha de la promulgación de la presente ley.
Artículo 2 — Artículo 2
Derógase el artículo 3.° de la ley de 18 de Octubre de 1928 en cuanto se oponga a la presente.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.